Decisión de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteThais Carolina Díaz Lugo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Permiso Del Sancionado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Abril del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XV01-P-2010-000002

ASUNTO: XP01-D-2009-000238

AUTO FUNDADO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL SOLICITADO POR EL ADOLESCENTE EDISON TORO

Juez: Abg. Tahis C.D.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. J.L.R.

Fiscal del

Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Privada: Abg. Duviniana Benitez

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia.

Vista como ha sido el acta de fecha 22 de Abril del año 2010, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, mediante la cual solicitó a este Tribunal en visita realizada en la Casa de Formación Integral Amazonas, el día JUEVES 22-04-10, PERMISO ESPECIAL, para compartir con su familia el DIA DE LAS MADRES. Este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Derecho de los niños y adolescentes

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional par la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Derecho de Participación de los Jóvenes

Artículo 79.- Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Prioridad Absoluta

Artículo 7.- El Estado, la familia y la Sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Interés Superior del Niño

Artículo 8.- El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno u efectivo de sus derechos y garantías.

NORMATIVAS INTERNACIONALES

Estos artículos previstos en la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas están adheridos al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales (OIT) y de los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano que conocen del trato preferencial que deben dársele a los indígenas y asimismo establece el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22 de mayo de 2002; Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001) que establece:

Artículo 2

  1. - “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad”. (p. 200)

    Artículo 3

  2. - “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de esta Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”. (p. 200)

    EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

    En primer lugar ha de establecerse que el Principio Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala”…es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este principio está dirigido a seguir el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    El mencionado artículo es interesante por que se puede desglosar en dos aspectos, como sería en primer lugar la obligación que tienen de observar este interés superior en la toma de decisiones los órganos legislativos, administrativos, judiciales y cualquiera otros como principio básico de las directrices contenidas en la Doctrina de Protección Integral, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos en forma personal y progresiva capaces de derechos y obligaciones, a los fines de erradicar el vetusto paradigma de la situación irregular.

    En segundo lugar señala que el fin perseguido con este principio que en pocas palabras pero con gran significado señala el artículo que es lograr el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, comportando “el desarrollo Integral” según la Abogada N.V. Mata….” Desarrollo en todos los sentidos, es decir, en los físico, lo psíquico y lo moral, pero eso se logrará en tanto que niños y adolescentes pueden gozar y ejercer a plenitud sus derechos y aprendan asumir el ejercicio de su ciudadanía que también tienen responsabilidades”.

    Por otro lado, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las disposiciones de este título pueden interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal penal, sustantiva y Procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la advertencia que la Ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho Penal Procesal y de los Principios Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

    Así las cosas, se observa que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en forma genérica el “derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.

    Aunado a ello, esta operadora de justicia, observa que el sancionado de marras, en el tiempo que tiene cumpliendo la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, ha demostrado responsabilidad en el acatamiento de las normas internas del Centro, respeto con el personal de la Casa de Formación Integral y se muestra un joven activo y sin problemas con los otros adolescentes recluidos, lo que le facilita a quien aquí decide la toma de decisión en el presente caso, asimismo, en virtud a su buen comportamiento, es por lo que a criterio de esta operadora de justicia el adolescente de marras se hace merecedor del permiso solicitado. Y así se decide.

    Ahora bien, en aplicación a estos instrumentos internacionales en concordancia con los artículos anteriormente planteados como en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en leyes espacialísimas como lo son la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, considera quien aquí decide que debe haber pronunciamiento jurisdiccional de estos derechos que en su condición de indígena tiene el efebo in comento, la cual debe responder a criterios objetivos de vialidad el cual se desarrollan en los centros de Internamientos donde se encuentra, quienes en definitiva conviven diariamente con el y conocen su evolución en el cumplimiento de la sanción, por lo que se deduce con meridiana logicidad que el adolescente de autos debe ser sujeto de autorización para que se traslade a la casa de su progenitora a partir del día VIERNES 07 DE MAYO HASTA EL DIA LUNES 10 DE MAYO DEL AÑO 2010, con el objeto de que comparta y celebre el “DIA DE LA MADRE”, al lado de su familia y su progenitora. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Así las cosas y verificadas como han sido las circunstancias que puedan determinar la petición realizada por parte del sancionado de marras, aunado a ello, aún cuando éstos permisos no están taxativamente establecidos en la ley, es necesario remitirnos a las disposiciones establecidas en la Convención Nacional de los Derechos del Niño, el cual indica que las medidas que tomen los Tribunales se deberá realizar una consideración primordial al Interés Superior del Niño, entendido éste en atender las necesidades y derechos básicos que los cobijan, trayendo a colación el rol fundamental de la familia. Por todas estas consideraciones, verificado en autos el apego al proceso penal que se le sigue al adolescente en mención y ajustada tal petición conforme al artículo 630, literal “f”, en concordancia con el artículo 629 de la ley especial que rige la materia, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

OTORGAR la autorización solicitada por el efebo IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a los fines de que este se traslade hasta la casa de su madre, la cual está ubicada en (Reservado), desde el día viernes 07-05-10 hasta el día Lunes 10-05-10, debiendo salir de la Casa de Formación Integral Amazonas el día Viernes 07 de Mayo del año 2010 a las 5:00 p.m. y regresar a la misma casa de formación del día Lunes 10 de Mayo del año 2010 a las 9:00 a.m, a los fines de que pueda compartir con su familia y su progenitora el DIA DE LAS MADRES, bajo la responsabilidad de sus representantes legales. Cabe destacar que el adolescente en cuestión DEBE salir de dicha Casa de Formación con SU REPRESENTANTE LEGAL, de lo contrario no podrá salir de dicho Centro.

Es importante hacer énfasis en el compromiso que deben asumir los representantes legales del adolescente de autos en cuanto a retirar a su representado del Centro de Formación Integral y trasladarlo hasta su hogar y retornarlo el día indicado hasta dicho centro, con la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Amazonas y deberán ser estos los responsables del comportamiento de su hijo durante el tiempo que se encuentre fuera de la Casa de Formación Integral, debiendo notificar de forma INMEDIATA, a la Casa de Formación Integral o a este Tribunal cualquier eventualidad que se suscite con el adolescente de marras.

SEGUNDO

Informarle personalmente al adolescente en cuestión sobre la presente decisión, en visita que se realizará para tal fin, asimismo se le informará sobre la prohibición que tiene de ingerir bebidas alcohólicas.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública Abogada Duviniana Benitez Maldonado, a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional informándoles sobre la decisión tomada en esta resolución, anexándole copia certificada de la misma.

CUARTO

Publíquese y Regístrese, agréguese al copiador de sentencias interlocutorias, asiéntese en el Libro Diario. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. J.L.R.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto

LA SECRETARIA

ABG. J.L.R.

EXP Nº- XV01-P-2010-000002

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