Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004695

ASUNTO : LP01-P-2011-004695

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día tres de mayo dos mil once (03-05-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano D.F.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.144.256, natural de Caracas en fecha 15/04/1987, de 24 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Cigrid Bindels y C.U., domiciliado en Ejido Residencias El Trapichito, Bloque 09 apartamento 04-04, teléfono: 0274-2214720/0416-1330910, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º con el agravante del artículo 77 numeral 12º del Código Penal; procedimiento ordinario y medida de privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. D.R., manifestó: “…Revisadas las actuaciones, existe un acta policial donde los funcionario policial manifestaron que mi representando salio de un kiosco con una bolsa negra, el dueño del kiosco reconoció los objetos pero el no vio el momento del hecho, sin embargo los alegatos se harán en Juicio, la defensa no esta de acuerdo con la solicitud Fiscal una medida privativa judicial, tomando en cuenta el delito imputado puede se objeto de un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal se acuerde una medida cautelar y solicito al Tribunal se acuerda una Medida de presentación ante la Fundación Josè F.R. ya que es dependiente de la marihuana y cocaína…”.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…quien salía de dicho KIOSCO, por la ventana principal llebando en su mano una bolsa grande de color negro …”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 07); 2.- Entrevista al ciudadano J.O. CONTRERAS MENDEZ, (folio 09), 3.- Cursa Acta de inspección Nº 2092, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 14). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal realizado a los objetos incautados, (folio 13).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido momentos en los cuales llevaba en sus manos confites y chucherías, que se encontraban dentro del Kiosco, propiedad de la victima, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º con el agravante del artículo 77 numeral 12º del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en los momentos en que se estaba cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.F.U.B., precalificando como autor material del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º con el agravante del artículo 77 numeral 12º del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida privativa de libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado D.F.U.B., (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: que para el caso particular consiste en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no acercarse a la victima, y asistir a la Fundación J.F.R., de conformidad con el artículos 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y así se declara.

DECISIÓN

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado D.F.U.B.,. SEGUNDO: Se precalifica los hechos en por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º con el agravante del artículo 77 numeral 12º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CUARTO: Se impone al imputado D.F.U.B.,, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y no acercarse a la victima, no acercarse a la victima, y asistir a la Fundación J.F.R., de conformidad con el artículos 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 245, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

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