Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005435

ASUNTO : LP01-P-2011-005435

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión a los escritos presentados por M.E. PAREDES GUILLEN, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Quinta de P. delM.P.E.M., consistentes en MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, SE ACUERDE LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA CIUDADANA R.L.V. , titular de la cedula de identidad No 17.522.719, al inmueble ubicado en Urbanización El Pilar, Bloque Nº 24, Edificio Nº 02, Piso 3, Apartamento Nº 03-02, Parroquia Montalbán, Municipio Campos Elías, Ejido, Estado Mérida, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados.

Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:

En fecha 12 Mayo del año 2011, fueron recibidas actuaciones relacionadas con la presunta comisión de un delito contra las Personas (PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA), donde aparece como investigada la ciudadana ISBELIA COROMOTO SANCHEZ, y como victima: R.L.V., quien en fecha 05 de Mayo de 2011, denuncia ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, a la ciudadana Isbelia Sánchez, por haberla sacado utilizando la fuerza física (Empujones), del apartamento Nº 03-02, ubicado en la Urbanización El Pilar, Bloque 24, edificio 2, piso 3, Parroquia Montalbán, Municipio Campos Elías, Ejido Estado Mérida; inmueble en el cual ella reside en calidad de Inquilina desde hace cuatro años aproximadamente, mediante Contrato verbal, pagando en la actualidad un canon de arrendamiento de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), de manera continua, no incurriendo en pagos insolutos; sin embargo la prenombrada arrendadora no respeto el contrato de arrendamiento verbal y de manera arbitraria y unilateral la desalojó del referido bien inmueble, quedando en el interior del mismo todas sus bienes muebles, como juego de cuarto, nevera, televisor, ollas, vajillas, computadora portátil, y varias cajas de productos de la marca Angel´s, utensilios de cocinas entre otros…

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De la Investigación surgen los siguientes elementos de convicción, que sustentan la presente solicitud, a saber:

  1. - Entrevista de MARIBEL DUQUE RODRIGUEZ , de nacionalidad venezolana, natural Mérida, de 40 años de edad, de profesión u oficio Vendedora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.298, domiciliada Urbanización El Pilar, bloque 24, edificio 2, Apto. 03-04, Ejido Estado Mérida, Teléfono 658-81-18 a los fines de ser entrevistado en la investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el Nº 14-F05-0351-11, quien una vez expuesto del motivo de la citación pasa a exponer lo siguiente: “ Yo vivo al frente donde vive alquilada Rosana, yo estaba trabajando cuando me entere de lo que le paso, es decir que la sacaron arbitrariamente del apartamento, en la noche cuando yo llegue presencie que estaban unos policías con un señor de inquilinato y la dueña nunca le abrió la puerta, escuche que la dueña del apartamento les decía que Rosana había vivido ahí de gratis y que Rosana le llevara pruebas que ella le pagaba el alquiler, también se que todas las cosas de Rosana quedaron dentro del apartamento, al otro día vi que sacaban bolsas grandes de cosas que botaban en el puesto de la basura. “Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR EL DEPONENTE PASA A RESPONDER LO SIGUIENTE: PRIMERA: ¿Diga usted, que tiempo tiene viviendo en la urbanización el pilar? RESPONDIO: Tengo más de cuatro años y vivo ahí alquilada SEGUNDA: Diga usted, Cuanto tiempo tiene conociendo a Rosana? RESPONDIO: La tengo conociendo desde que llegue ahí a la urbanización El Pilar y soy vecina de ella porque mi apartamento esta al frente donde ella vive alquilada. TERCERA: ¿Diga usted, como le consta que Rosana vive alquilada? RESPONDIO: Porque como soy vecina tenemos trato verbal y en la conversación ella me decía que vivía alquilada y que la dueña vive en caracas y ella le pagaba el alquilar a través de deposito en un banco. CUARTA: ¿Diga usted, si otras personas Vivian con Rosana? RESPONDIO: Si, dos mas, una muchacho y un muchacho, la muchacha se llama Luz marina y el muchacho no le se el nombre porque nunca tuve trato con él QUINTA: ¿Diga usted, en calidad de que Vivian esa dos personas más con Rosana? RESPONDIO: En calidad de alquilados también. SEXTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más? RESPONDIO: Mi temor es que ahora la dueña del apartamento, por venir aquí a testificar, vaya arremeter contra mis hijos, mi esposo y mi persona.

  2. - Entrevista de la ciudadana YRAIDA N.R., de nacionalidad venezolana, natural Mérida, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.806.761, domiciliada Urbanización El Pilar, bloque 23, edificio 03, Apto. 01-03, Ejido Estado Mérida, Teléfono 0414-732-16-94 a los fines de ser entrevistada en la investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el Nº 14-F05-0351-11, quien una vez expuesto del motivo de la citación pasa a exponer lo siguiente: “ Yo soy vecina de Rosana y la conozco desde hace cinco años desde que ella vive en el bloque 24, yo tengo dieciséis años viviendo en la urbanización y nunca vi a esa señora como la dueña del apartamento, es mas yo pensé que Rosana era la dueña del apartamento y que luz marina era la hermana, a Rosana la trate porque la dos coincidíamos cuando sacamos a los perro a un montecito para que hiciera sus necesidades y el trato de esa señora hacia ella fue muy feo, las insultó y todo y también vi que esa señora sacó unas bolsas y las coloco donde se coloca la basura y vi que un muchacho se llevó un televisor que la señora sacó para la basura, el cual estaba ahí afuera donde se colocan los pipotes de la basura “Es todo.

  3. - Entrevista de la ciudadana SURAVI JOSEFINA SULBARAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 41 años de edad, de profesión u oficio Contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.377.223, domiciliada Urbanización El Pilar, bloque 28, edificio 1, Apto. 02-03, Ejido Estado Mérida, Teléfono 0274-635-09-89 a los fines de ser entrevistado en la investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el Nº 14-F05-0351-11, quien una vez expuesto del motivo de la citación pasa a exponer lo siguiente: “ Rosana se dirigió a mi persona en el lugar de trabajo el mismo día que fue desalojada como a las dos de la tarde aproximadamente, motivada que como ella es miembro (vocera) del consejo comunal urbanización el pilar, cuarta y quinta etapa, para buscar apoyo a la situación que se le estaba presentando, inmediatamente nos dirigimos a la oficina de inquilinato municipal de la alcaldía del municipio campo Elías, nos entrevistamos con el sindico, de ahí fue el funcionario de la alcaldía al inmueble con Rosana y no supe que paso, pero en la noche yo fui con ella al apartamento y todo estaba cerrado en ese momento llegaron dos policías que fueron enviado por la alcaldía para que intercedieran por Rosana que estaba afectada para que no durmiera en la calle, los policías tocaron y la señora abrió, ellos hablaron por Rosana y la señora comenzó a gritar que los iba a meter preso, que los iba a demandar a todos y entonces todos nos fuimos ante la actitud de la señora; así mismo consigno la documentación del consejo comunal donde aparece acreditada Rosana como miembro principal de la unidad ejecutiva y vocera del comité de alimentación.

  4. - Entrevista de la ciudadana B.R.M., quien depuso:” Yo soy vecina de Rosana y la conozco desde hace cinco años desde que ella vive en el bloque 24, yo pensaba que ella era la dueña del apartamento porque era la única persona que yo veía ahí y a la otra muchacha de nombre luz marina, además yo administre el estacionamiento del edificio donde vivo, y las veces que me pedía el favor para guardar un carro, era ella, porque la que he visto es a ella, como a la otra muchacha y al otro muchacho….PRIMERA: RESPONDIO: Yo tengo veinte años viviendo ahí, y soy la dueña del apartamento donde vivo.

  5. - Depósitos Bancarios a favor de Isbelia S.C. (Arrendadora), Cuenta Corriente Nº 0029-09-000113214-1, Banco Sofitasa, según deposito números: deposito 320097676 del 16-03-2010, por Bs. 650,00; deposito 90231719 del 15-09-2010 por Bs. 600,00, deposito Nº 90278512 del 15-02-2011 por Bs. 600,00, Deposito Nº 210394827 del 15-02-2011 por Bs. 600,00, Deposito Nº 320177319 del 16-03-2011 por Bs. 1200,00, Deposito Nº 90303421 del 26-04-2011 por Bs. 600,00, Deposito Nº 320066844 del 16-10-2009 por Bs. 1050,00, Deposito Nº 210356596 del 22-11-2010 por Bs. 50,00.

  6. - C.D.R., expedida por el C.C.E.P.I. y V Etapa, donde hacen constar que la ciudadana R.L.V., C.I. 17.522.719, reside en el bloque 24, edificio 2, Apto. 03-02, Residencias El Pilar, desde el 02 de febrero del año 2066 en calidad de inquilina.

  7. - C.D.R. EXPEDIDA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL PILAR, AÑO 2008, donde hacen constar que la ciudadana R.L.V., C.I. 17.522.719, reside en el Bloque 24, edificio 2, Apto. 03-02.

En este orden de ideas este Tribunal hace necesario señalar que las medida asegurativas en el presente caso, se hace necesaria que se presume la comisión de hecho punible, previsto y consagrado en el articulo 472 del Código Penal que consagra" Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de 1 a 2 años.... “, siendo que encontrándose la victima en posesión de un inmueble a traves de un contrato de arrendamiento, los propietarios del inmueble, sin haber utilizado un mecanismo judicial, por sus propias medios, violentaron la cerradura del mismo entrando en él, y tomando posesión de este a la fuerza.-

Igualmente señala el Código civil venezolano, en su artículo 771:

"La posesión es la tenencia de una cosa que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"

Artículo 772 Código Civil:

"La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia." -

Nuestra legislación ha sido tradicionalista al conservar a través del tiempo la fisonomía propia que le da el carácter especial a la relación de hecho que proporciona a una persona la posibilidad física , actual y exclusiva de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso o transformación.

De la definición de nuestra Ley positiva se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis, un hecho que por si solo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la Ley cede acciones específicas que lo salvaguardan.-

Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente:

" ... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

Las medidas asegurativas cautela res en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se cita el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.

Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el artículo 588 ejusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... (Subrayado del Tribunal)".

De igual forma el Juez debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como primer requisito, debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, en materia penal, éste esta basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible.

Podría decirse que el concepto señalado, se determina por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar la necesidad de que la resolución final proceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizadas todos aquellos actos que resulten indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, como lo indicó Calamandrai "peligro de retraso". En segundo lugar, peligro de infructuosidad ... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad practica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera hacerse efectiva la ejecución.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida (Sentencia N° 333, 14.03.2001). Por lo que se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se ordena LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA CIUDADANA R.L.V. , titular de la cedula de identidad No 17.522.719, al inmueble ubicado en Urbanización El Pilar, Bloque Nº 24, Edificio Nº 02, Piso 3, Apartamento Nº 03-02, Parroquia Montalbán, Municipio Campos Elías, Ejido, Estado Mérida, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por los presuntos dueños, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.

Decisión:

En consecuencia, este juzgado de control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 Y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:1) LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA CIUDADANA R.L.V. , titular de la cedula de identidad No 17.522.719, al inmueble ubicado en Urbanización El Pilar, Bloque Nº 24, Edificio Nº 02, Piso 3, Apartamento Nº 03-02, Parroquia Montalbán, Municipio Campos Elías, Ejido, Estado Mérida, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por los presuntos dueños, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la fiscal y a la ciudadana ISBELIA SANCHEZ. Cúmplase

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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