Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2011
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2011 |
Emisor | Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Heriberto Antonio Peña |
Procedimiento | Desistimiento De La Accion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001756
ASUNTO : LP01-P-2011-001756
Visto el escrito de suscrito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para resolver lo solicitada, hace las consideraciones siguientes:
Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso,.
Según el Ministerio Público, al analizar la denuncia, observan quines suscriben, que el planteamiento del quejoso configura la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISiÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. No obstante la norma en cuestión señala que "Será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el código penal para el delito de estafa ... , por tanto consideran los suscritos, que no se deri,va de la denuncia formulada la comisión de ningún hecho punible de acción pública perseguible de oficio, toda vez que no se desprende de la denuncia que el ciudadano E.M. LOBO CALDERON, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del denunciante, se haya procurado un beneficio económico a través de la emisión de los mencionados cheques sin la debida provisión de fondos, por lo cual no puede considerarse que se esta frente a la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el Código Penal. En este sentido, el artículo 25 del Código orgánico Procesal Penal, señala que corresponde a la víctima, ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. En este sentido, se ha pronunciado igualmente la doctrina Institucional; "Cuando se trata de delitos que proceden a instancia de parte agraviada, el representante del Ministerio Público no puede ejercer la acción penal, debido a la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso". En virtud de estas consideraciones y, al no estar frente a la comisión de un delito perseguible de acción pública, lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia
Motivación para decidir
Conforme a lo anterior, es evidente que en las actas que fueron envidas por el Ministerio Público, se presume la comisión de un hecho delictivo, el cual es perseguible solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, al respecto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, establece: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”, (negritas del Tribunal). En tal sentido, resulta procedente con arreglo al artículo 301 COPP declarar la desestimación de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones. Así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 302 eiusdem. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 30, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4,5, 6, 7, 301 y 302 COPP. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. H.A. PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY H.D.R.
En fecha _______________, se libraron las boletas de notificación Nros: _______________________________, conste. Sria.-