Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000637

ASUNTO : LP01-P-2011-000637

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado A.A.G.A., Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 24/02/1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 18.966.112, hijo de M.E.G.A. con domicilio Urb. Don Perucho, calle 6, casa 400. Teléfono 0274- 2444142, efectuada el día 29 de enero de 2011, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión expedita de los imputados

En fecha 29-01-2011, este Tribunal dictó orden de aprehensión del ciudadano A.A.G.A., Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 24/02/1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 18.966.112, hijo de M.E.G.A. con domicilio Urb. Don Perucho, calle 6, casa 400. Teléfono 0274- 2444142, siendo aprehendido y presentado al Tribunal.

En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.A.G.A., (identificado en autos) como autor de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 19, numerales 3 y 7, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor M.D.O.M., y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez; en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo configura la presunta comisión por parte de dicho ciudadano del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Segundo

Motivación

I

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano A.A.G.A..

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación al ciudadano A.A.G.A., se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del ciudadano A.A.G.A., ya dentro de las actuaciones de investigación realizadas, se pudo determinar que los números telefónicos desde donde fueron realizadas las llamadas a los ciudadanos Gobernadores, signado siendo dos de ellos el número 0424-650-68-52 y 0424-674-32-80, se encuentra a nombre del ciudadano G.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad V-18.966.112, adquiridos en la fecha 16-06-2010 y 18-06-2011, respectivamente, en el local Comercial “Inversiones Manroz, C.A”, (Agencia Autorizada Movistar), ubicada en la calle principal el Campito, residencias Laura, Local número 08, Mérida, Estado Mérida, el móvil telefónico, y el móvil telefónico numero 0414-966-32-88, fue adquirido por la ciudadana G.A., titular de la Cédula de Identidad V-12.801.994, fecha de contrato 25/03/2010, en el establecimiento comercial AUTOCELL C.A, ubicada en la Urbanización el Milagro, Centro Comercial Lago Moll, local CEP 40, área de mini tiendas, Z.M.E.. Zulia. Una vez obtenida esta información, la comisión actuante se trasladó hacia la dirección del local comercial antes mencionado, al llegar allí y luego de identificarse como funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la dueña del local, quedando identificada como YURELBIS I.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-15.235.865, a quien se le solicitó contrato realizado en fecha 16-06-10, por el ciudadano G.A.A.A., habiendo transcurrido unos minutos les hizo entrega de una copia fotostática del contrato realizado número CV0032644797, a nombre del ciudadano mencionado. Seguidamente, la comisión se trasladó a la residencia reflejada en el contrato antes consignado, ubicada en la urbanización Don Perucho, calle 06, casa número 400, Arenal, Mérida, Estado Mérida, y una vez en el lugar la comisión actuante sostuvo entrevistas con habitantes del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, siendo informados que el referido ciudadano labora como Policía en la Policía del Mérida. En vista de la información obtenida, se trasladaron hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, donde una vez identificados como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.P. GRILLO GONZALEZ, Director de la Policía Estadal del Estado Mérida, a quien se le solicitó información relacionada con el ciudadano G.A.A.A., ya que presuntamente este ciudadano labora en la Institución Policial mencionada, quien de inmediato giro instrucciones a fin de que se corroborara tal información, pasados unos minutos les confirmó que el mismo labora en la Institución con el rango de Agente, procediendo a ordenar que dicho funcionario se presentara para ser entrevistado, luego de unos minutos un ciudadano hizo acto de presencia, procediendo a solicitarle el documento de identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de G.A.A.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.966.112, a quien se le hizo referencia respecto al hacho investigado, indicando el mismo que ciertamente había comprado una tarjeta sim card, por solicitud de un sujeto de nombre F.B., a quien apodan “El Maracucho” para un supuesto negocio donde ganaría un dinero extra: asimismo, les suministró a los funcionarios que el mismo podía ser ubicado en la urbanización Don Perucho, calle 08, casa número 710, sector el Arenal, Mérida, estado Mérida, motivo por el cual la comisión se trasladó hacia la dirección arriba mencionada. Una vez en el mencionado sector, luego de identificarse debidamente como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco y de manifestar el motivo de su presencia, sostuvieron entrevista con la ciudadana MONTIEL YBERY ALTAGRACIA, titular de la cédula de identidad número V-07.813.615, quien manifestó ser media hermana del ciudadano F.J.B.V., quien responde al apodo “MARACUCHO”; el cual hasta hacía unos meses residía allí, pero que tuvo que decirle que se fuera ya que no quería cumplir las normas de la casa, siempre llegaba tarde, se acompañaba de funcionarios de la policía o sujetos de mal aspecto, llegaban mas extrañas a toda hora y especialmente en las noches y preguntaban por él. A preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes la ciudadana señaló que había tenido conocimiento que funcionarios del GAES de la Guardia Nacional, llegaron hasta la casa de su madre de nombre A.M., ubicada en la Avenida El Milagro, calle 91-B, casa 91-b-03, Maracaibo, estado Zulia, y trasladaron a una de sus hermanas de nombre A.B.G.M., hasta la sede de ese organismo a los fines de tomarle declaración en relación a un celular que esta a nombre de ella y que está en poder de F.B.. De igual forma manifestó que el ciudadano F.B., apodado Maracucho, en el mes de noviembre aproximadamente del año 2010, había adquirido una moto de color azul en la tienda SCOOTER BIKE, ubicada en la avenida tres Independencia con calle 33, de la ciudad de Mérida. En virtud de ello, se dirigieron hacia la mencionada dirección con la finalidad de corroborar la información antes aportada; estando en el referido local comercial, luego de identificarnos debidamente como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, y de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la gerente de la empresa SCOOTER BIKE RIF: V-10717538-1, de nombre I.N.G., teléfono (0414) 080-0178, titular de la cédula de identidad número V-14.920.843, quien luego de indagar entre sus archivos, logro ubicar un certificado de origen de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BRidentificó como ALBE 150, año 2010; de color azul; serial de carrocería 821CY4B25AD007856, a nombre del ciudadano BRACHO VILLALOBOS F.J., titular de la cédula de identidad número V-23.758.618; con dirección Avenida 2, entre calle II y 12, casa II-19, Estado Zulia, Barrio El Boulevard, teléfono (0414) 600-5274 y (0266) 321-2249.

    II

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del ciudadano A.A.G.A., se aprecian los mismos, como elementos de participación de cada uno de ellos como una organización delictiva en los cuales, todos y cada uno de los mismo participaron en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son:

  3. - Con el acta de investigación penal, de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el DETECTIVE W.A., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho cumpliendo jornada laboral, tuve conocimiento por conversación con el Sub Comisario L.P. que recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como Coronel del Ejército W.A.C., titular de la cédula de identidad V.-8.106.046, quien se desempeña como Jefe de Seguridad del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, informándole en la comunicación que al ciudadano Ministro TARECK EL AISSAMI, lo habían llamado, a su teléfono personal, los gobernadores Licenciado Julio León del estado Yaracuy, Doctor M.M.D.O. del estado Mérida y el Licenciado Adán Chávez del estado Barinas, entre otros, con la finalidad de acordar, con cada uno de ellos, una ayuda financiera a diferentes personas, a lo cual el señalado Ministro respondió que él no había realizado tales llamadas, y mucho menos habría efectuado ninguna solicitud de ayuda financiera, porque para realizar este tipo de aportes se requiere un protocolo oficial entre los entes gubernamentales; inmediatamente el Coronel Alarcón, en vista de lo sucedido, fue puesto en conocimiento de los hechos e indagó con los Gobernadores acerca de los números telefónicos de los cuales se habrían efectuado las llamadas del supuesto ministro, por lo que aportó los números utilizados por estas personas para cometer lo antes mencionado fueron 0424-650.68.52, 0414-966.32.88 y 0424-674.32.80. Por lo antes expuesto, cumpliendo instrucciones estrictas, del Jefe de Investigaciones de este Despacho, Sub Comisario L.P. se ordenó el inicio de una averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la F.P., en tal sentido y previo conocimiento de los demás Jefes Naturales del Despacho, se asignó el número de control de investigaciones I-638.849, es todo.

  4. - Con el acta de investigación policial, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el SUB INSPECTOR R.D., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación:

    …Luego de oficiar y solicitar información a la empresa de telefonía móvil denominada Movistar, de los número 0424-650.68.52, 0414-966.32.88 y 0424-674.32.80, se recibe información de esta empresa donde indica que el número 0424-674.32.80, fue adquirido en fecha 16-06-10, en el local comercial de nombre Inversiones MANROZ C.A, ubicada en la calle principal El Campito, residencia Laura, local número 08, Mérida, Estado Mérida, por el ciudadano de nombre; G.A.A.A., residenciado en la urbanización Don Perucho, calle 06, casa número 400, del Arenal, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-244.41.42, portador de la cédula de identidad número: V-18.966.112, por lo que me trasladé hasta esta ciudad en compañía de los funcionarios Inspector P.R., Sub-Inspector T.R., Detective E.R. y Agente R.R., en la unidad 443 y vehículo particular. A fin de corroborar la información la información suministrada, una vez en esta ciudad, nos trasladamos hacia la dirección del local comercial antes mencionado, local donde presuntamente el ciudadano; G.A.A.A., compró la línea, una vez en el lugar y de identificarnos como funcionarios al servicio de esta institución, fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser dueña del local denominado Inversiones MANROZ, C.A, a quien se le solicitó su identificación personal y demás datos filiatorios, quedando identificada como; YURELBIS I.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, residenciada en sector Paseo las Ferias, edificio Calabria, piso 01, apartamento K-1, titular de la cédula de identidad número V-15.235.865, a quien se le solicitó contrato realizado en fecha 16-06-10, por el ciudadano G.A.A.A., quien luego de una breve búsqueda nos hizo entrega de una copia fotostática del contrato realizado número CV0032644797, a nombre del ciudadano mencionado,

    EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA CIUDADANA LO ANTES EXPUESTO”. Acto seguido la comisión se trasladó a la residencia reflejada en el contrato antes consignado, una vez en el lugar pesquisando la dirección, identificados como funcionarios al servicio de esta Institución, sostuvimos entrevistas con moradores quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, haciéndoles referencia sobre la ubicación del ciudadano; G.A.A.A., informando que el referido ciudadano labora como Policía en la Policía del Mérida, obtenida la información nos trasladamos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, donde una vez identificados como funcionarios al servicio de esta Institución, fuimos atendidos por el ciudadano: Coronel de la Guardia Nacional J.P. GRILLO GONZALEZ, Director de la Policía Estadal del Estado Mérida, a quien se le solicitó información relacionada sobre el ciudadana; G.A.A.A., ya que presuntamente este ciudadano labora en la Institución Policial mencionada, quien de inmediato giro instrucciones a fin de que se verificara en nomina de la Dirección de Personal si este ciudadano pertenece a las filas del ente Policial, luego de una breve espera, nos informó que efectivamente labora en la Institución con el Rango de Agente, de la misma forma ordeno que dicho funcionario se presentara para ser entrevistado, luego de unos minutos un ciudadano hizo acto de presencia, a quien se le solicito el documento de identificación y demás datos filiatorios, haciendo entrega de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de G.A.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, 21 años de edad, de profesión u oficio Funcionario activo de la Policia del Estado Mérida, destacados en el Grupo de Apoyo Motorizado, S.M.N., Mérida, Estado Mérida, residenciada urbanización Don Perucho, calle 06, casa número 400, del Arenal, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-244.41.42, 0426-240.11.05, portador de la cédula de identidad número: V-18.966.112, a quien se le hizo referencia relacionada al caso que nos ocupa, indicando el mismo que efectivamente el compró una tarjeta sim card, por solicitud del un sujeto de nombre; F.B., a quien apodan “El Maracucho” para un supuesto negocio donde ganaría un dinero extra, y que el mismo puede ser ubicado en la urbanización Don Perucho, calle 08, casa número 710, sector el Arenal, Mérida, estado Mérida, por lo antes expuesto y amparados en el artículo 205° del código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective E.R., procede a realizarle un Inspección Corporal, localizándole en uno de los bolsillo del pantalón una tarjeta SIM CARD, de la empresa de telefonía celular Movistar, elemento éste que se une a los mencionados anteriormente por cuanto la empresa móvil celular de su preferencia es Movilnet. Acto seguido se procedió a trasladar el procedimiento hasta la Sub-delegación Mérida de este cuerpo Policial, donde se le notificó al funcionario Comisario J.A., Jefe de la Región Mérida, Estado Mérida, de igual forma vía telefónica al Sub-comisario L.P., jefe de investigaciones de la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, abogado I.R., Fiscal 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encuentra de Guardia por ante el Ministerio Publico, y quien indicó informó haber procedido a dar inicio a la investigación, asignándole el Nº 14F4-0068-2011, ordenando las actuaciones de investigación a realizar. “Es todo”.

  5. - Con el acta policial, de fecha 27 de Enero de 2011, suscrita por el DETECTIVE E.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación:

    “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número I-638.849, que se instruye por ante esta Oficina por uno de los delitos Contra la F.P., solicité mediante oficio a la Gerencia de Seguridad de Movistar la relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatarios y local comercial donde fueron adquiridos los móvil telefónicos números (0424-650-68-52), (0424-674-32-80) y (0414-966-32-88), donde respondieron a través del enlace de correo electrónico (apoyo en línea) los siguientes datos: el móvil telefónico número (0424-650-68-52), se encuentra a nombre del ciudadano G.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad V-18.966.112, adquirido en la fecha 16-06-2010, en el local Comercial “Inversiones Manroz, C.A”, (Agencia Autorizada Movistar), ubicada en la calle principal el Campito, residencias Laura, Local número 08, Mérida, Estado Mérida, el móvil telefónico 0424-674-32-80, corresponde al nombre del ciudadano G.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad V-18.966.112, adquirido en la fecha 18-06-2010, en el local Comercial “Inversiones Manroz, C.A”, (Agencia Autorizada Movistar), ubicada en la calle principal el Campito, residencias Laura, Local número 08, Mérida, Estado Mérida y el móvil telefónico numero 0414-966-32-88, fue adquirido por la ciudadana G.A., titular de la Cédula de Identidad V-12.801.994, fecha de contrato 25/03/2010, en el establecimiento comercial AUTOCELL C.A, ubicada en la Urbanización el Milagro, Centro Comercial Lago Moll, local CEP 40, área de mini tiendas, Z.M.E.. Zulia, es todo cuanto tengo que informar.”

  6. - Con el acta policial, de fecha 27 de Enero de 2011, suscrita por el DETECTIVE E.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación:

    …Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número I-638.849, que se instruye por ante esta Oficina por uno de los delitos Contra la F.P., me trasladé en compañía del Funcionario Sub-Inspector T.R., hacia la siguiente dirección: Inversiones Manroz, C.A, (Agente Autorizado Movistar), calle principal el Campito, residencias Laura, Local número 08, Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de solicitar la relación de contrato y solicitud de servicio de telefonía, realizada por el ciudadano A.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad V-18.966.112; Una vez en el lugar antes señalado fuimos atendido por la ciudadana Yurelbis Ivette, titular de la Cédula de Identidad V-15.235.865, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, residenciada en el sector paseo las Feria, edificio Colibriz, piso 1, apartamento K-1, teléfono 0414-300-30-00, quien funge como encargada de la tienda Inversiones Manroz, C.A, Agencia autorizada Movistar, luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y de esperar unos cuantos minutos nos hizo entrega de los siguientes documentos en copia fotostática: 1)-Relación de contratos de SOLO SIM CARD, 2)-Planilla de solicitud de servicios donde aparece como usuario G.A.A.A., número Telefónico (0424) 700-25-28, número de contrato CV00326444797, copia de la Cédula de Identidad número V-18.966.112, a nombre del ciudadano G.A.A.A., soltero, fecha de nacimiento 24-02-1989, fecha de vencimiento 08-2018, fecha de expedición 28-08-2008 y finalmente documento Notariado de la venta pura y simple donde refleja como compradora de la empresa Inversiones Manroz, C.A, la ciudadana Yurelbis Ivette, titular de la Cédula de Identidad V-15.235.865, posteriormente de haber obtenido esta información nos percatamos que en la planilla de solicitud de servicio refleja el móvil 0424-700-25-28, donde aparece como usuario G.A.A.A., número de tarjeta SIM CARD 895804320003083312, el mismo numero que se encuentra reflejado en el móvil (0424-650-68-52), por tal motivo solicitamos a movistar a través del enlace de correo electrónico (apoyo en línea) la relación histórico de la tarjeta SIM CARD en cuestión, arrojando como resultado lo siguiente: el 21/12/2010 el móvil 0424-700-25-28 fue cambiado por el número 0424-712-26-97, el 22/12/2010, es decir un día después del primer cambio al número 0414-752-30-33, posteriormente el día 05/01/2011, fue cambiado nuevamente al número 0424-718-05-13, el día 10/01/2011, le asignaron el numero 0424-674-32-80 y finalmente el día 13-01-2011, le asignaron el número 0424-650-68-52, numero este utilizado para cometer los hechos q actualmente están siendo investigados, cabe destacar que todos los cambios de números telefónicos son únicamente procedente por el titular de la línea adquirida, es todo cuanto tengo que informar…

  7. - Con el acta de investigación policial, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el SUB INSPECTOR REVERON TOMAS, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación:

    “…Encontrándome en la Sub-Delegación de Mérida, estado Mérida, en comisión de servicio relacionadas a las actas procesales signadas con el número I-638.849, incoadas por la referida División por uno de los delitos Contra la F.P.. Luego de vista y leída acta de investigación penal, suscrita por el Sub-Inspector DUQUE Ramón, donde entre otras cosas refiere la siguiente dirección: “Urbanización Don Perucho, casa 710, sector El Arenal, Mérida, estado Mérida”. Donde reside un ciudadano apodado el “maracucho”, motivo por el cual me traslade en compañía del Agente RONDON Reinal, a bordo de la unidad P-443, hacia la dirección arriba mencionada. Una vez en el mencionado sector, luego de identificarnos debidamente como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana MONTIEL YBERY ALTAGRACIA, titular de la cédula de identidad número V-07.813.615, quien manifestó ser media hermana del ciudadano F.J.B.V., quien responde al apodo “MARACUCHO”; acto seguido se le indicó que debe comparecer por ante la Sub-Delegación de Mérida, con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga; dicha ciudadana manifestó no tener inconveniente alguno en acompañar a la comisión a las oficinas antes mencionada, por lo que nos retiramos del lugar. En el trayecto a las oficinas de la Sub-Delegación de Mérida, la ciudadana supra mencionada, nos indicó que el Maracucho, en el mes de noviembre aproximadamente del año 2010, compro una moto de color azul en la tienda SCOOTER BIKE, ubicad en ubicada en la avenida tres de Independencia con calle 33, Mérida estado Mérida; seguidamente nos trasladamos a la mencionada dirección con la finalidad de corroborar la información antes aportada; estando en el referido local comercial, luego de identificarnos debidamente como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, y de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la gerente de la empresa SCOOTER BIKE RIF: V-10717538-1, de nombre I.N.G., teléfono (0414) 080-0178, titular de la cédula de identidad número V-14.920.843, quien luego de indagar entre sus archivos, logro ubicar un certificado de origen de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BRidentificó como ALBE 150, año 2010; de color azul; serial de carrocería 821CY4B25AD007856, a nombre del ciudadano BRACHO VILLALOBOS F.J., titular de la cédula de identidad número V-23.758.618; con dirección Avenida 2, entre calle II y 12, casa II-19, Estado Zulia, Barrio El Boulevard, teléfono (0414) 600-5274 y (0266) 321-2249; por lo que procedió a entregarnos una copia simple del mencionado documento. Posteriormente nos retiramos al Despacho en compañía de la primera ciudadana antes mencionada, consigno mediante la presente, el documento antes descrito. Estando en las oficinas de la Sub-Delegación de Mérida, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala de Seguimiento y Análisis de la Información, de la División Contra la Delincuencia Organizada, con el fin de verificar las posibles solicitudes o registros policiales, que pueda presentar el ciudadano: BRACHO VILLALOBOS F.J.. Una vez establecida la comunicación sostuve entrevista con la funcionaria en la mencionada Sala, sostuve entrevista con la funcionaria LEXDY HEREDIA, quien luego de exponerle el motivo de mi llamada, y de ingresar el número de cédula antes referido en el Sistema Integrado de Información Policía Computarizada, me informó que hasta la presente fecha no presenta registros policiales ni solicitudes…”

  8. - Con el acta de entrevista, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el AGENTE R.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, rendida ante la sub Delegación de Mérida de dicho organismo, por la ciudadana MONTIEL YBERY ALTAGRACIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.813.615, quien expuso:

    “…Me encuentro por ante este despacho debido que funcionarios del CICPC, se presentaron en el lugar donde vivo preguntando por un ciudadano podado “EL MARACUCHO”, por lo que los atendí motivado a que efectivamente a mi hermano lo nombrar de esa manera, pero que efectivamente el se llama F.J.B.V., quien vivió en mi casa hasta hace unos meses motivado a que tuve que decirle que se fuera ya que vivíamos en una zozobra por que no quería cumplir las normas de la casa, siempre llegaba tarde, se acompañaba de funcionarios de la policía o sujetos de mal aspecto, y hasta se compro una moto, que cuando le preguntamos que de donde saco para comprársela, si el no trabaja ni hace nada, respondió de forma grosera y nunca dijo como la saco, luego comenzó a portarse mal, llagaban mas personas extrañas a todas horas y mucho mas en las noches preguntaban por él y a mi familia, eso le daba miedo y además que tengo dos hijas menores, me decidí a tomar esa decisión y hace mese se fue de mi casa, pero hasta la presente fecha no se nada de su paradero, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos completos del ciudadano mencionado como “EL MARACUCHO”?. CONTESTO: “El es mi hermano de nombre F.J.B.V., no se su numero de cedula”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde puede ser localizado el ciudadano que menciona con el nombre de F.J.B.V.; apodado “El Maracucho”?. CONTESTO:”Desconozco, pero lo pueden ubicar por el teléfono 0424-718-05-13”. PREGUNTA: Diga usted, características fisonómica del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “El es un muchacho de Tez moreno claro, contextura delgada, como de un metro setenta de estatura aproximadamente, cabello de color negro tipo liso y como de 20 años de edad”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que lugares frecuenta el ciudadano F.J.B.V.?. CONTESTO: “Bueno realmente el vivía en Los puerto de Altagracia en la Avenida 2 (dos), de Maracaibo estado Zulia, no se el numero de la casa, pero es una casa antigua pintada creo que de color blanco y tiene dos entradas una por la avenida dos y otra por la playa, donde vivía con su madre de nombre D.V., el teléfono de allí es 0426-423-55-64”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que se dedicaba dicho ciudadano, durante su estadía en su casa?. CONTESTO:”El realmente no hacia nada, pero siempre tenia dinero y traía a la casa comida, pero no llego a colaborar en efectivo nunca”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de la moto que menciona compro el ciudadano antes dicho? CONTESTO: “Era una moto marca BERA, color azul, y la compro en el centro en un local que se llama “Escuter bike”, en la avenida tres frente del banco Bicentenario, pero no se donde esta ya que el salió de la casa con su moto” PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si dicho ciudadano ha estado detenido por ante algún cuerpo de seguridad de estado? CONTESTO: “No tengo idea, pero me entere que funcionarios del GAES de la Guardia Nacional, llegaron hasta la casa mi madre de nombre A.M.; que no es la mama de el, ubicada en la Avenida El Milagro, calle 91-B, casa 91-b-03, Maracaibo estado Zulia, y se llevaron a una de mis hermanas de nombre A.B.G.M., para declararla en relación a que están buscando a FLORENCIO, ya que el tiene un celular que esta a nombre de ella” PREGUNTA: Diga usted tienen conocimiento donde se puede ubicar a la ciudadana A.B.G.M.? CONTESTO: “Ella vive en la dirección que aporte en la pregunta anterior, y tiene un celular numero 0414-600.04.06” PREGUNTA: Diga usted las características de la persona que menciona como A.B.G.M.? CONTESTO: “Ella es una mujer de piel Blanca, de contextura Delgada, cabello color castaño, tipo liso, como de treinta y dos años de edad aproximado” PREGUNTA: Diga usted a que se dedica esta ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Ella tienen un Ciber en la casa, como con ocho computadoras, y se ayuda vendiendo refrescos y otras cosas pero en la casa” PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si los ciudadanos que menciona como sus hermanos poseen relación comercial con alguna institución financiera de este país o fuera del mismo? CONTESTO: Realmente no se de ninguno de los dos” PREGUNTA: Diga usted tienen conocimiento si el ciudadano F.J.B.V., porta armas de fuego? CONTESTO: Bueno el tiempo que estuvo en mi casa no llegue a verle ningún arma” PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si este ciudadano mantiene relaciones sentimentales con alguien? CONTESTO: “Bueno no tengo ni la menor idea” PREGUNTA: “Diga usted tienen conocimiento si el ciudadano F.J.B.V., frecuenta los estados Barinas, Yaracuy, Maracaibo o Distrito Capital? CONTESTO: Bueno Maracaibo, estoy segura, y creo que se fue a caracas, pero no se donde ya que el lo menciono en una oportunidad que tenia amigos en caracas” PREGUNTA: Diga usted, Desea agregar algo mas a la presente entrevista?. CONTESTO: “Si quiero entregar una foto que tengo de mi hermano (EL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA UNA FOTO TIPO CARNET), es todo…”

    III

    En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia, en relación al artículo 19, numerales 3 y 7, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor M.D.O.M., y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

    …Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

    (Negritas del Tribunal).

    Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

    De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

    El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad al ciudadano A.A.G.A., por la presunta comisión del delito de delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia, en relación al artículo 19, numerales 3 y 7, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor M.D.O.M., y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez. Y así se declara.

    Decisión

    El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se decreta medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.A.G.A., Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 27/07/1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.034.967, estado civil casado, grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, ocupación u oficio Comerciante de frutas y verduras, hijo de Á.A. deO. (f) y A.O. (f), residenciado en: Residencias Las Marías, Edificio Marínela, piso 7, apartamento 7-31, Municipio Libertador del Estado M.T. 0416/1767751 y 0274/6388880, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia, en relación al artículo 19, numerales 3 y 7, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor M.D.O.M., y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Región los Andes, ubicado en San J. deL.E.M., lugar este donde permanecerá recluido dicho investigado. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

    ABG. H.A. PEÑA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDY H.D.R.

    En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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