Decisión de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000013

ASUNTO : XP01-D-2007-000013

El 06 de Febrero del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente ---------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 07 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente imputado se encontraba siendo aproximadamente las 21 horas de la noche, en la plaza del Barrio de Quebrada Seca y al efectuarle los efectivos militares inspección personal, se le incauto un arma de fabricación cacera (chopo); motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el adolescente -------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, G.O N° 37.217, de fecha 12-06-2.001, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado -------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra la defensora pública segunda penal, Abg. A.B., quien señaló que no existe delito alguno contra su defendido, motivo por el cual solicita la desestimación de la flagrancia, la libertad plena del adolescente y se declare la nulidad de las actuaciones. Seguidamente interviene el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. V.M., quien señaló que el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, señala lo siguiente: “…y demás instrumentos”. Una vez concluida la audiencia de presentación; este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Febrero del año en curso, en la plaza del Barrio Quebrada Seca, cuando al practicársele inspección personal al adolescente imputado, se le incauto un arma de fabricación cacera (chopo). Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: ----------------------------------; a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: El Tribunal fundamenta su decisión en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego (chopo), de lo expuesto por la representación fiscal y las actas suscritas por los funcionarios actuantes, ya que se considera arma de fuego, cualquier arma que conste de un cañón, por el cual una bala o proyectil pueda ser descargado. TERCERO: Se le otorga al adolescente --------------------------, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: 1°) La Obligación de presentarse por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, conjuntamente con su representante legal, a objeto de practicársele un informe psicosocial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se librará el oficio respectivo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensora pública penal, de solicitar la nulidad de las actuaciones; este Tribunal la declara Sin Lugar, debido a que en ningún momento se han violado normas o principio concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y tampoco se han inobservado derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código, Leyes, Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa al ciudadano: --------------------------, por la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, G.O N° 37.217, de fecha 12-06-2.001, en agravio del Estado Venezolano.

El día 21 de Mayo del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. V.G., quien ratifico su acusación incoada contra el ciudadano: --------------------, por la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales. Del mismo modo, solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se sirva abrir el juicio oral y público. En caso de que desee admitir los hechos el Ministerio Público le ofrece como sanción la medida de L.A.. Luego se le cede la palabra al defensor público cuarto penal Abg. J.V.Q.E., quien solicita se le imponga como sanción a su defendido, la L.A. con la rebaja correspondiente. Seguidamente se le tomo la identificación al adolescente --------------------, a quien se le impuso del precepto constitucional insertó en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y declaró lo siguiente: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

El artículo 277 del Código Penal, señala: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de: tres (3) a cinco (5) años.”

Artículo 1, ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. G.O N° 37.217, de fecha 12-06-2.001., señala: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

Armas de Fuego.

  1. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñado para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el joven -----------------------; a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA. (CHOPO), previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Febrero del año en curso, cuando en la plaza del Barrio Quebrada Seca, los efectivos militares al practicarle inspección personal al adolescente sancionado, le incautaron un arma de fabricación cacera (chopo). SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración del siguiente experto: 1°) Funcionario F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien efectuó la experticia del arma incautada. II) Declaraciones Testimoniales de los Funcionarios militares actuantes en el procedimiento: 1°) Efectivo Militar N.B.G., adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien expondrá las circunstancias que motivaron a la comisión a realizar la aprehensión del adolescente imputado. 2°) Efectivo Militar R.B.S., adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien expondrá las circunstancias que motivaron a la comisión a realizar la aprehensión del adolescente imputado. 3°) Efectivo Militar H.D.R., adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 4°) Efectivo Militar D.U.P., adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 5°) Efectivo Militar Jorhan Zerpa Suarez, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien expondrá las circunstancias que motivaron a la comisión a realizar la aprehensión del adolescente imputado. 6°) Efectivo Militar V.A.M., adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien expondrá las circunstancias que motivaron a la comisión a realizar la aprehensión del adolescente imputado. III Declaración Testimonial de la siguiente persona: 1°) A.R.G.C., en su calidad de testigo durante la ejecución del procedimiento. IV) Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial de fecha 05-02-07, suscrita por los efectivos militares actuantes en el procedimiento. 2°) Acta de Entrevista, de fecha 05-02-07, tomada al testigo A.R.G.C.. 3°) Registro de Cadena de Custodia, levantada por el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a un arma de fabricación cacera. 4°) Acta Policial, de fecha 06-02-07, suscita por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5°) Experticia N° 22, de fecha 06-02-07, suscrita por el experto F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6°) Acta Policial de fecha 07-02-07, suscrita por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7°) Inspección Técnica, de fecha 07-02 07, suscrita por el Agente de Seguridad I J.L.. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en agravio de la colectividad; éste Tribunal de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, se le impone como sanción la L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, presentándose por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien lo supervisará, orientará su conducta y mejoramiento personal e intelectual, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que tiene como máximo DOS (2) AÑOS. CUARTO: Mientras no sea ejecutada por el Tribunal de Ejecución la presente decisión, el adolescente -------------------, antes identificado, continuará con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 07-02-07, consistentes en: 1°) La práctica de un informe psicosocial, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por cuanto se observa que fue incumplida la medida cautelar de presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, Se Acuerda Librar un nuevo oficio al equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que fijen una cita al adolescente sancionado, quien deberá asistir con su representante legal. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público cuarto penal J.V.Q.E. y al sancionado, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Exp N° XP01-D-2.007-000013.

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