Decisión de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000013

ASUNTO : XP01-D-2007-000013

El 06 de Febrero del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente ------------------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 07 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente imputado se encontraba siendo aproximadamente las 21 horas de la noche, en la plaza del Barrio de Quebrada Seca y al efectuarle los efectivos militares inspección personal, se le incauto un arma de fabricación cacera (chopo); motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el adolescente ----------------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, G.O N° 37.217, de fecha 12-06-2.001, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ---------------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra la defensora pública segunda penal, Abg. A.B., quien señaló que no existe delito alguno contra su defendido, motivo por el cual solicita la desestimación de la flagrancia, la libertad plena del adolescente y se declare la nulidad de las actuaciones. Seguidamente interviene el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. V.M., quien señaló que el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, señala lo siguiente: “…y demás instrumentos”.

II

El artículo 277 del Código Penal, señala: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de: tres (3) a cinco (5) años.”

Artículo 1, ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. G.O N° 37.217, de fecha 12-06-2.001., señala: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

Armas de Fuego.

  1. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñado para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Febrero del año en curso, en la plaza del Barrio Quebrada Seca, cuando al practicársele inspección personal al adolescente imputado, se le incauto un arma de fabricación cacera (chopo). Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra el adolescente-------------------------- a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: El Tribunal fundamenta su decisión en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego (chopo), de lo expuesto por la representación fiscal y las actas suscritas por los funcionarios actuantes, ya que se considera arma de fuego, cualquier arma que conste de un cañón, por el cual una bala o proyectil pueda ser descargado. TERCERO: Se le otorga al adolescente -----------------------, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: 1°) La Obligación de presentarse por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, conjuntamente con su representante legal, a objeto de practicársele un informe psicosocial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se librará el oficio respectivo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensora pública penal, de solicitar la nulidad de las actuaciones; este Tribunal la declara Sin Lugar, debido a que en ningún momento se han violado normas o principio concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y tampoco se han inobservado derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código, Leyes, Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y la defensora Pública primera penal, Abg. A.B., y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. J.L.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. J.L.R..

Exp N° XP01-D-2.007-000013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR