Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteFrancis Díaz
ProcedimientoControl De Medidas (Lopna)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 12 de Septiembre de 2.005

195° y 146°

Causa N° 1E-151-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 09 de marzo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-151-03, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, en fecha 3- 2-2005, se le impuso la sanción a cumplir, consistiendo la misma en la continuación de la Prestación del Servicio Militar Obligatorio, debiendo cada vez que se le concediera permiso tanto especial como ordinario, la consignación por ante la Oficina del Alguacilazgo, así como consignar por ante el Tribunal Copia de la boleta de permiso, por lo que se constato de la revisión que desde la fecha de su imposición en una sola oportunidad 10-4-04 se consigno la constancia, por lo que considera este Tribunal un incumplimiento de la obligación impuesta puesto que no existe en la causa el medio probatorio que refleje si él cumplió o no con el Servicio Militar Obligatorio.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Que tal como fue corroborado por el tribunal al adolescente se le impuso la obligación de cumplir con el servicio militar por un año en fecha 03-02-04, y lo demostró en fecha 12-04-04, sin embargo el adolescente explico a la defensora que dio cumplimiento al servicio militar hasta el mes de diciembre 2004, Ahora que conforme al tiempo que dice el adolescente haber cumplido, con la medida, aun le falta por cumplir el lapso de tres meses, solicita se le sustituya la sanción por la obligación de trabajar y solicita se le conceda lapso para demostrar el tiempo que cumplió el servicio

militar.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: Yo estoy trabajando en un taller de ayudante de mecánica es todo”

Por último, la defensa manifestó: “solicito se le otorgue al adolescente un lapso perentorio a fin de que consigne ante este Tribunal las constancia de baja y de trabajo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

La expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Que al analizar las actuaciones que componen esta causa, se constata que en el presente caso aún cuando el sancionado señala que se encuentra trabajando, se observa que la medida de reglas de conducta a la cual fue condenado a cumplir, consiste en la obligación de prestar servicio militar obligatorio, por el lapso de un (01), y visto lo expuesto de que se encuentra trabajando y les resta por cumplir tres meses, es por lo que este Tribunal acuerda el mantenimiento de la sanción en libertad y se acuerda lo solicitado por la ciudadana defensora concediéndole un lapso de diez días para que consigne las referidas constancias.

DISPOSITIVA

Por la razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en libertad, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá consignar constancia de haber sido dado de baja del Servicio Militar Obligatorio, y de trabajo respectivamente.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 12 días del mes de Septiembre del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. F.M. DIAZ S.

EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA

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