Decisión nº 1C-013-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 3 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000055

ASUNTO : YP01-D-2009-000055

RESOLUCION : 1C- 0013- 2012.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 02-02-2012, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el 29 de Octubre de 2010, se puso a disposición de las partes, luego se fijo Audiencia para el día 10 de Enero de 2011, a las 11:00, horas de la mañana, luego se difirió para el día 04 de Febrero de 2011, en virtud de que los adolescentes no comparecieron, luego se difirió en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal, se difirió para el día 17 de Marzo de 2011, a la Una Hora de la tarde, en esta fecha se difirió la Audiencia en virtud de que los Adolescentes no comparecieron, luego se difirió para el día 03 de Mayo de 2011, a las 9:00, horas de la mañana, la misma no se realizó en virtud de que los Adolescentes no comparecieron fijándose nuevamente para el día, difiriéndose la misma para el día 17 de Junio de 2011, a las 11:00, horas de la mañana, la misma no se realizó en virtud de que los Adolescentes no comparecieron, se fijo nuevamente para el Martes 02 de Agosto de 2011, a las 2:00, horas de la tarde, la misma no se realizó en virtud de que los adolescentes No comparecieron, se difirió nuevamente para el día 08 de Septiembre de 2011, a las 9:00, horas de la mañana, no se realizó en virtud de que4 los Adolescentes No comparecieron, fajándose nuevamente para el día 08 de Diciembre de 2011, la misma no se realizó en virtud de que los Adolescentes No Comparecieron, se ordeno la Ubicación de los mismos en virtud de que en múltiples oportunidades los Adolescentes estando debidamente citados no habían comparecido a la Audiencia, compareciendo voluntariamente el día 02 de Febrero de 2012, y realizándose la Audiencia, admitiendo el Adolescente los hechos Acusados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

.- IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. V.V., FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son: “…presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, en fecha 18 de Mayo de 2009, a las 12.10 horas de la noche, fueron avistados cinco ciudadanos e actitud sospechosa, se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios Policiales, informándosele que se les realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarle la inspección de personas se presento una ciudadana de contextura delgada, de cabello negro liso, vestía un escote de color Verde y un pantalón Jeans de Color Azul, se dirigió a la comisión Policial de manera grosera, se le hizo un llamado de atención, lanzándole varios Golpes al sub-inspector O.J., se le informó a la sub-inspector M.S. a los Fines de que interviniera en el asunto, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se leyeron sus derechos al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Se leyeron los derechos de los Adolescentes, se informó de lo ocurrido al Fiscal del Ministerio Publico, quien ordeno que se pasaran las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Crimina líticas, es todo.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se realizó Audiencia de Presentación en los siguientes términos:

“En Tucupita, hoy Martes 19 de Mayo de 2009, siendo las 12:00 am, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias Número 04, ubicada en el Primer Piso, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. LUYZA DELGADO, le solicitó al ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. M.J., la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., los adolescentes Imputados, ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde La Casa Integral de Varones de esta ciudad. Acto seguido la Jueza procede a designar a la Abg. L.M.N., como defensora de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien acepto el cargo como Defensora, sin más formalidades. Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida por las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el derecho a la información; razón por al cual informó que el adolescente está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo de la Abg. M.J.. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Jueza, le informó al adolescente imputado que está siendo presentado ante la Jueza Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. M.J. quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, en fecha 18 de Mayo de 2009, a las 12.10 horas de la noche, fueron avistados cinco ciudadanos e actitud sospechosa, se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios Policiales, informándosele que se les realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarle la inspección de personas se presento una ciudadana de contextura delgada, de cabello negro liso, vestía un escote de color Verde y un pantalón Jeans de Color Azul, se dirigió a la comisión Policial de manera grosera, se le hizo un llamado de atención, lanzándole varios Golpes al sub-inspector O.J., se le informó a la sub-inspector M.S. a los Fines de que interviniera en el asunto, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se leyeron sus derechos al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Se leyeron los derechos de los Adolescentes, se informó de lo ocurrido al Fiscal del Ministerio Publico, quien ordeno que se pasaran las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalíticas, a tales efectos esta Fiscalia del Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, Solicito que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario y que se decrete a los Adolescentes Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien tenga este Tribunal. Pido copias simples de la presente acta de audiencia, así como también que se envíen las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico. Consigno actuaciones complementarias para ser agregadas a los autos, constantes de 26 folios útiles. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a lo adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes manifestaron acogerse al Precepto Constitucional, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “En virtud de que nos encontramos en la etapa de investigaciones, la defensa, comparte el criterio de de la Imposición de la Medida Cautelar de presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal, con el firme proposito de que se ahonde en las investigaciones y se determinen las responsabilidades de cada uno de los Adolescentes, requiriendo al Tribunal se inste al Ministerio Publico a los Fines de que se instruya a los Funcionarios Publico para que al momento de la Impocisión de los Derechos sean debidamente identificados para que suscriban el acta como tal, dado que a los folios ---- y ------- de la Presente causa, cursan actas de lectura de los Derechos, que no se sabe a quien impusieron por cuanto no constan los nombres de los mismos, no están identificados estos, incluso resulta contradictoria la misma dado que todos los adolescentes saben firmar y solo constan las huellas digitales ¿De quien? Siendo lo ajustado a derecho la Nulidad de Dichas actas, tampoco comparte la defensa, ninguna subsanación, puesto que es un acto personalísimo al momento de la detención y no en otro, que de no hacerse en el preciso momento de la detención, se estaría Violando el Debido Proceso, solicitando conste en actas la condición en la que se encuentran las actas de lectura de los derechos de los Adolescentes cursantes en autos: No identificados ni debidamente firmadas, solicito copias simples de la presente acta de Audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se decreta en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada Lunes, cada 8 días, ante este Tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, Prohibición de salida del perímetro de esta ciudad de Tucupita. Se le impone la obligación de realizar los trámites necesarios para obtener su cédula de identidad debiendo consignar ante este Jugado una fotocopia de la respectiva cédula de identidad, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también deberán presentar por ante este Tribunal constancia de haberse inscrito en alguna institución para cursar estudios, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, deberán presentar por ante este Tribunal constancia de estudios. TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público constantes de 26 folios útiles. Corríjase la respectiva foliatura. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Enviar la presente causa a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios psicológicos, Psiquiátricos y social al adolescente imputado. OCTAVO: Se insta al Ministerio Publico para que instruya a los Cuerpos Policiales sobre la elaboración de las actas a los fines de que en próximas oportunidades no se cometan errores de omisión que causan consecuencias irreparables. NOVENO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Seguridad Publica a los fines de que se le informe sobre la Medida Cautelar otorgada a los Adolescentes. Es todo”. Siendo las 12:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Luego en fecha 02-02-2012, se realizó Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

“En el día de hoy Jueves Dos (02) de Febrero de 2012, siendo las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó de la presencia de la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. M.J., la Defensora Pública, Abg. L.M., los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala Abg. L.P.. Seguidamente la Ciudadana Jueza, informó a las partes que se realiza esta Audiencia Preliminar convocada, con motivo de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. M.J., quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios del cincuenta y nueve (59) al folios sesenta y cuatro (64), solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal solicita que sea sancionado con las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso los Adolescentes imputados del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes en cuestión, manifestaron su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y entiendo lo que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y entiendo lo que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y entiendo lo que me imputa el Ministerio Público en la acusación” y IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y entiendo lo que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M., quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que mi defendido admitió su responsabilidad por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: En virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, admitidos los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con las sanciones de L.A., Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, se solicita copia de la Presente acta. Es todo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuesta a los adolescentes en la audiencia de presentación. QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. SEXTA: Ofíciese al Cuerpo de investigación científica, penales y criminalística de este estado para que realicen las diligencias pertinentes para sean excluidos de pantalla la orden de ubicación de los adolescente de autos. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las 10:40 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.”

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente Acusado, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, TALES COMO: Los alegatos de la defensa y analizada como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa se evidencia que existe una presunción grave de que el delito por el cual acusa la fiscalia del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ES CIERTO, aunado a ello el adolescente en la Audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones y de lo actuado en Audiencia que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que los adolescentes están en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal acuerda: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, L.A., por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultáneo que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Cesan las medidas cautelares impuesta a los adolescentes en la audiencia de presentación. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Ofíciese al Cuerpo de investigación científica, penales y criminalística de este estado para que realicen las diligencias pertinentes para sean excluidos de pantalla la orden de ubicación de los adolescente de autos. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.

Jueza (T) Primera de Control.

Abg. A.D.M..

El Secretario.

Abg. L.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR