Decisión nº 1C-012-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Enero de 2012

Fecha de Resolución29 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000229

ASUNTO : YP01-D-2011-000229

RESOLUCION : 1C- 0012– 2012.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Noviembre de 2011, por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J., la Acusación en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día Viernes 27 de Enero de 2012, a las Dos horas de la tarde, en esta misma fecha se realizó la audiencia, en la cual el Adolescente ADMITIÓ LOS HECHOS, imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.J., FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. ELVI VELASQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:

… Según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, una comisión de la Policía del Estado en labores de patrullaje en la Urbanización Villa R.I., en una esquina de la vía principal se logro avistar a Dos Ciudadanos en actitud sospechosa y uno de ellos cargaba un bolso de color Negro, con gris que a simple vista se lee las letras Wilson THE AUTENTIC SPORST BRAND y al acercarnos a ellos, les indicamos que se les realizaría una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido al cuerpo, pero al requisarle el bolso a uno de los ciudadanos se encontró en su interior un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, donde se le indico que cual era el nombre del mismo respondió IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el bolso, se les indicó que acompañaran a la comisión hasta el Centro de Coordinación Policial, se les informo que quedarían detenidos, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA se le informo a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.I.J.Á., informando sobre los hechos quien ordenó que las actuaciones fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas de este Estado, es todo.

En fecha 18 de Octubre de 2011, se realizo Audiencia de presentación en los siguientes términos:

En Tucupita, hoy Martes Dieciocho (18) de octubre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias Número 03, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. A.D.M., le solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. M.J., la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. E.M.V., los adolescentes imputados, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta Ciudad las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la Jueza designó a la Abg. E.M.V., como defensora de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó el cargo como Defensora, sin más formalidades. Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por al cual se le informó que está siendo investigado por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo de la Abg. M.J.. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tienen a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Jueza, le informó a los adolescentes imputados que está siendo presentado ante la Jueza Primera de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. M.J., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los adolescentes imputados Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera consigno actuaciones complementarias constante de Catorce (14) folios útiles. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, de manera separada el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. E.M.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de los adolescentes, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Estoy de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito libertad plena, estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple del expediente. “Es todo”. “Es todo”. Como punto previo este tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de que se le otorgue L.P. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal niega dicha solicitud en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar y aclarar los hechos asimismo se observa que el adolescente en audiencia no prestó declaración, lo que dificulta la aclaración de los mismos. Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA;, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización de sus casas después de las siete de la noche. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los adolescentes imputados. CUARTO: Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídase copia del presente expediente y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Es todo.” Siendo las 10:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Lugo en fecha 27 de Enero de 2012, se realizó Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

En Tucupita, hoy viernes veintisiete (27) de Enero de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. A.D.M., le solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. M.J., la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. E.M.V., los adolescentes imputados, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Ciudadana Jueza, informó a las partes que se realiza esta Audiencia Preliminar convocada, con motivo de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal le explicó a los Adolescentes, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. M.J., quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos. Haciendo de manera verbal las siguientes correcciones: Revisada como ha sido la acusación y las actuaciones en la presente causa, se observa que el arma le fue encontrada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual esta representación fiscal solicita con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre los adolescentes de autos. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA y una vez cumplida con esta formalidad de ley, al adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. E.M.V., quien expuso: Estoy de acuerdo con la admisión de hechos efectuada por mi defendido y estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento definitivo a mi defendido K.B.. Solicito copia de la Presente acta. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. TERCERO: Se le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que consta de autos que este no portaba arma alguna. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 3:00 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Con respecto a la corrección realizada a la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Publico de que revisada como ha sido la acusación y las actuaciones en la presente causa, se observó que el arma le fue encontrada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual la representación fiscal solicitó con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Este Tribunal lo acuerda y en consecuencia se le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con respecto a él, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que consta de autos que este no portaba arma alguna.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, La Sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, todas de cumplimiento simultaneo, tal como lo solicitara la fiscal del ministerio publico y estuviera de acuerdo la defensa, sanciones estas que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. Asimismo con respecto a la corrección realizada a la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Publico de que revisada como ha sido la acusación y las actuaciones en la presente causa, se observó que el arma le fue encontrada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual la representación fiscal solicitó con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Este Tribunal lo acuerda y en consecuencia se le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con respecto a él, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que consta de autos que este no portaba arma alguna Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra del Adolescente, efectuada en sala de audiencia por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ro numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. Se le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que consta de autos que este no portaba arma alguna. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.

Jueza (T) Primera de Control.

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. Adrianys R.D..

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