Decisión nº XP01-R-2013-000009 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000002

ASUNTO : XP01-R-2013-000009

JUEZA PONENTE: L.Y.M. PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ADOLESCENTE “IDENTIDAD OMITIDA”

RECURRENTE: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.098, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.323.

FISCALIA: Abogado L.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05FEB2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso, ejercido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.098, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.323, en contra de la decisión dictada en fecha 29ENE2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo ejercida por la abogada antes mencionada, en su condición de Defensora Privada del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas JUANNIS PEREZ y ZAIDYMAR PEREZ, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la J.L.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando en el lapso para decidir el presente recurso, de conformidad con el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29ENE2013, dictaminó lo siguiente:

… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de Defensora Privada del imputado adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por la presunta violación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de los artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el asunto Nº XP01-P-2013-000015 (Nomenclatura del Tribunal de Control Sección Adolescente), seguido al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas JUANNIS PEREZ y ZAIDYMAR PEREZ.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo ejercida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., R., N. y Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..….

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 01FEB2013, la abogada U.P.S., en su carácter antes mencionado, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis… en fecha 24 de enero de 2013, se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANNIS PEREZ; decretándose por parte del Tribunal la medida privativa de libertad del presunto imputado de autos, así mismo se le ordena al Ministerio Publico presentar el acto conclusivo en un lapso de noventa y seis (96) horas tal como lo prevé la N.E. que rige la materia; en virtud que en este caso se considera un procedimiento especial abreviado, tal como lo establece la N.A.; esta defensa en fundamento a lo establecido en el Articulo 127, numeral 5, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Articulo 654, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito en fecha 25 de enero del 2013, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, se practicara algunas diligencias pertinentes y útiles para ejercer la defensa del Adolescente encausado en autos; diligencias que no fueron ejecutadas, ni practicadas; igualmente el Ministerio tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal no notifico por escrito los motivos por la cual no realizo tales diligencias; lo que viene a constituir una violación flagrante al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; ya como es su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis… Y en vista de que se venció la fase de investigación al presentar el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el acto conclusivo (acusación) en contra de mi representado en el día de hoy 28 de enero del 2013; tal y como lo hice del conocimiento al Tribunal en este mismo día de no haberse practicado ni ejecutado tales diligencias solicitadas ante el Ministerio Publico, lo que viene a representar una indefensión, ya que no se le permitió a esta defensa desvirtuar a través de las diligencias solicitadas la no vinculación con el delito que se le fue imputado a mi representado, provocando la emersión del Principio Universal in dubio pro reo; ya que se le ha vulnerado de manera flagrante la garantía fundamental de la presunción de inocencia que reconoce el articulo 49.2 de la Constitución, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 del texto constitucional; lo cual viene a constituir una indefensión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” ante la discrecionalidad y poder inquisitivo del Estado, representado en este proceso por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

A tales efectos se interpuso Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de enero del 2013, ya que claramente de forma manifiesta quedaba demostrado denegación de justicia, la violación al debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la defensa;, en este caso un adolescente, por cuanto al no realizarse estos actos solicitados por la defensa, siendo estos actos que debe realizar el fiscal, como función garantizadora del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo expuesto y que claramente la actuación del Fiscal quinto del Ministerio Publico, constituía una serie de actos judiciales viciados de Nulidad Absoluta, por violar las exigencias y derechos establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales; así como la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, por ser el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”; plenamente identificado en autos como descendiente de padre indígena perteneciente a la etnia B.…Omissis…

En fecha 29 de enero del año 2013, el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo ejercida fundamentada en de que acuerdo a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis..

Si bien es cierto, la defensa tiene la facultad de interponer en la audiencia preliminar o señalar los vicios formales o falta de fundamento en la cual el Ministerio Público fundamento el Acto Conclusivo; es evidente que el de acuerdo al fundamento al Articulo Articulo (Sic) 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico tiene el deber de cumplir cabalmente sus funciones. O...

A tales efecto (Sic) en fundamento al Articulo 19 de la Norma Adjetiva Penal, instituye que los Jueces son lo que tienen la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución y demás normas legales; igualmente tienen la facultad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del Proceso Penal, tal como lo establece el Articulo 264 de la norma señalada anteriormente. Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, “por las vías jurídicas”, es que se recurre con una Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se le restituya al Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, plenamente identificado en autos de la causa signada con la nomenclatura XP01-D-2013-000015, de manera inmediata y se le garantizara de esta manera una defensa efectiva a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que podría promover el Ministerio Publico en la Acusación que interpuso o presento ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

A tales efectos al ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida en contra de la violación de manera flagrante de la garantía fundamental de la presunción de inocencia que reconoce la Constitución, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad, el derecho a la defensa, e igualdad entre las partes, previstos en los artículos 21, 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 del texto constitucional; convalida la acción violatoria de los derechos de mi representado dejándolo en un estado de indefensión ante la discrecionalidad y poder inquisitivo del Estado, por cuanto existe claramente la violación flagrante e inclemente de los derechos que asiste a mi representado es que ejerzo esta Acción de A. en adolescente el cual represento (sic) como Defensora Judicial Privada; por eso en tal sentido en fundamento a lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo el Recurso de Apelación.. Omissis…

En este sentido, la declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS implica un pronunciamiento táctico de admisibilidad, por cuanto difícilmente podría un Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de una acción inadmisible. Sin embargo, previa a la decisión respecto del fondo de la pretensión. La Juez a quo debió pronunciarse sobre su admisibilidad; la declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS no corresponde cuando no se tiene plena convicción de la existencia de la violación o amenaza de violación que se denuncia; pues la prueba necesaria de la existencia de la violación deviene de la sustanciación de la causa… Omissis..

A tales efectos la decisión judicial dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, es lesiva a los derechos constitucionales como son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de de libertad: inmerso dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales que supedite este valor fundamental de la justicia.

Omissis…

Es evidente ciudadanos Jueces de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”; sido objeto (sic) de actos que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y convalidados por el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; por lo que muy respetuosamente: SOLICITO: PRIMERO: Se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictada en fecha 29 de enero de 2013. SEGUNDO: Se decrete la Nulidad del Proceso, en fundamento a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la Republica en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ya quedo demostrado que se creo un estado de indefensión al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, al violentarse todas las Normas inherentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva y Afirmación de Libertad, ya que la nulidad que constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Nro 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”).TERCERO: Se decrete de forma inmediata su Libertad Plena; en virtud de que se evidencia de actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que implicaron violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica, Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica; en el transcurso del proceso; por lo que se opera per sé el principio in dubio pro reo.

Muy respetuosamente ruego se considere lo expuesto y el petitorio que hago en representación de mi defendido con carácter de urgencia, por ser el presunto imputado un adolescente y no se continué causando un daño irreparable que afecte su desarrollo o interés superior tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Omissis..

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.098, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.323, en contra de la decisión dictada en fecha 29ENE2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo ejercida por la abogada antes mencionada, en su condición de Defensora Privada del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas JUANNIS PEREZ y ZAIDYMAR PEREZ, a los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:

El Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 29ENE2013, dicto decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITTIS, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de defensora privada del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

De lo antes referido se concluye, que si del estudio de una solicitud de amparo, se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, afirmación que tiene su sustento en la sentencia Nº 668 de fecha 04 de abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

Vistos y analizados los alegatos contenidos en el escrito presentado por la accionante, resulta imperativo destacar que el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato, de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, que se declare la nulidad del proceso, en virtud de que el Ministerio Público presuntamente no dio respuesta o no diligenció la solicitud presuntamente hecha por la defensa en fecha 25ENE2013, por lo cual considera la defensora, que tal omisión coarta la oportunidad procesal de promover testimoniales y otras pruebas necesarias para desvirtuar los presuntos elementos de convicción que tiene el Ministerio Publico para acusar, así mismo evidencia esta juzgadora que no consta en el escrito de Acción de Amparo que la referida accionante haya acudido a otras vías ordinarias de impugnación antes de ejercer la vía del amparo, en virtud de ello, es menester traer a colación el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la cual establece lo siguiente:

“Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes pondrán manifestar por escrito lo siguiente:

a.) Señalar los vicios formales o falta de fundamento de la acusación.

b.) O. excepciones.

c.) Solicitar el sobreseimiento.

d.) Proponer acuerdo conciliatorio.

e.) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.

f.) Solicitar la practica de una prueba anticipada.

g.) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hecho.

h.) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.

i.) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

Es de observar, que la referida accionante acude a la vía del amparo, sin haber hecho uso del medio judicial preexistente, como es el derecho de manifestar por escrito las excepciones que a bien tenga lugar oponer, ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, en consecuencia, al existir un medio judicial capaz de restituir el presunto quebrantamiento de derechos constitucionales, debe señalarse a la recurrente que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinario o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en improcedente in limine litis, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios extraordinarios. Y Así se decide.-

Finalmente, del escrito presentado por la accionante se observa, que la misma solicita subsidiariamente y por vía de amparo constitucional, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, al respecto, una vez analizada la pretensión de la solicitante, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del 537 de LOPNNA, señala:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Establecido como ha sido, que la pretensión de la accionante, respecto a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando solicitud de revisión de medida de privación judicial, ante el Tribunal de Instancia, las veces que lo considere pertinente el accionante, aprecia este Tribunal que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante acude a la vía del amparo, sin haber hecho uso del medio judicial preexistente, en consecuencia, al existir un medio judicial capaz de restituir el presunto quebrantamiento de derechos constitucionales, debe señalarse a la recurrente que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinario o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en improcedente in limine litis, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios extraordinarios. Y así también se decide…”

El Tribunal A quo, fundamentó su decisión, en virtud de que la accionante denunció la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituida por la omisión o la no ejecución por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada del imputado adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en el asunto Nº XP01-P-2013-000015, ante ese Despacho Fiscal, por lo cual, a decir de la accionante, tal omisión, le coarta la oportunidad procesal de promover testimoniales y otras pruebas necesarias para desvirtuar los presuntos elementos de convicción que tiene el Ministerio Publico para acusar.

En fecha 01FEB2013, la accionante interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en los siguientes términos:

…omississ…en fecha 25 de enero del 2013, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, se practicara algunas diligencias pertinentes y útiles para ejercer la defensa del Adolescente encausado en autos; diligencias que no fueron ejecutadas, ni practicadas; igualmente el Ministerio tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal no notifico por escrito los motivos por la cual no realizo tales diligencias; lo que viene a constituir una violación flagrante al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; ya como es su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en vista de que se venció la fase de investigación al presentar el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el acto conclusivo (acusación) en contra de mi representado en el día de hoy 28 de enero del 2013; tal y como lo hice del conocimiento al Tribunal en este mismo día de no haberse practicado ni ejecutado tales diligencias solicitadas ante el Ministerio Publico, lo que viene a representar una indefensión, ya que no se le permitió a esta defensa desvirtuar a través de las diligencias solicitadas la no vinculación con el delito que se le fue imputado a mi representado, provocando la emersión del Principio Universal in dubio pro reo; ya que se le ha vulnerado de manera flagrante la garantía fundamental de la presunción de inocencia que reconoce el articulo 49.2 de la Constitución, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 del texto constitucional; lo cual viene a constituir una indefensión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”ante la discrecionalidad y poder inquisitivo del Estado, representado en este proceso por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…”

Al respecto y tomando en cuenta la actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, visto y revisado cada una de las actuaciones que forman en presente asunto, considera que la recurrente, tal y como lo hizo saber el Tribunal A quo, contaba con otras vías, distintas a la acción de amparo para poder hacer valer sus derechos, y ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso a favor de su patrocinado, tomando en cuenta en que la defensora, para la etapa procesal en la que se encontraba, podía oponer excepciones en la fase de Audiencia Preliminar en contra de la admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 573: Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.

b) Oponer excepciones.

c) Solicitar el sobreseimiento.

d) Proponer acuerdo conciliatorio.

e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.

f) Solicitar la practica de una prueba anticipada.

g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.

h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.

i) Ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. (N. y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)…

Aunado a lo anterior, y en razón de la Acción de Amparo interpuesta por la defensora privada, es necesario e indispensable revisar los requisitos de admisibilidad de la misma, cuando esta sea en contra de decisiones judiciales, como de manera acertada lo hizo el Juez de Instancia, tal y como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala los casos de inadmisibilidad, como lo es:

Artículo 6: No se Admitirá la Acción de Amparo:

…omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…omissis…

En relación al numeral transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23NOV2001, caso M.T.G. y Otro, estableció lo siguiente:

…omissis… La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el presupuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…omissis…

Por lo tanto, observa esta Corte, que la recurrente mediante la Acción de Amparo, pretendía la nulidad de un proceso, en virtud de que el Ministerio Público, no diligenció lo solicitado por la misma en fecha 25ENE2013, por lo que considera la defensa que la admisión de la acusación presentada por la vindicta pública coarta la oportunidad procesal para la promoción de las testimoniales y de otras pruebas que a su parecer, son pertinentes para desvirtuar la acusación presentada en contra del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, al respecto la Acción de Amparo por excelencia es un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño, puesto que de ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría el propósito del mismo.

Para intentar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es reiterado el criterio que consagra que debe agotarse la vía judicial ordinaria o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes. Siendo así, mal puede pretender la acciónante ampararse ante un Recurso Extraordinario sin antes agotar los recursos Ordinarios establecidos en la Ley a fin.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2191, de fecha 28 de Septiembre de 2001, bajo la ponencia del magistrado J.M.D.O., considera lo siguiente:

…El ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de alguno de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una propiedad inherente al sistema judicial venezolano. En consecuencia, ante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de verificar si se agotaron los medios procesales ordinarios.

De no evidenciarse tal circunstancia, no se podrá admitir la acción, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vía procesales ordinarias, les impone el cometido de mantener o restituir el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal, a la admisibilidad de la acción de amparo.

Lo anteriormente expuesto, tiene su excepción cuando los medios procesales existentes, no permiten reparar apropiadamente el perjuicio a los derechos y garantías constitucionales que se denuncian. En tal sentido, la acción de amparo procede cuando se desprende de las circunstancias de hecho o de derecho del caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

En similar sentido, la Sala Constitucional también ha establecido en varias de sus decisiones por ejemplo en la sentencia N° 2369 del 23/11/2001, y más recientemente, de las decisiones N° 1029 y N° 2369 de fecha 27 de Mayo de 2004, y del 28 de Julio de 2005 respectivamente, que:

…omissis… Ante el ejercicio de una acción de amparo, los tribunales deberan revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercido los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de las acción de amparo…omissis…

De acuerdo con los criterio jurisprudenciales anteriormente señalados, por nuestro Máximo Tribunal, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que se haya agotado la vía ordinaria o fueran ejercido los recursos ordinarios a la interposición del mismo, ya que de lo contrario se estaría desvirtuando el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, de allí acertadamente la recurrida acertó al no darle el tramite de ley, por cuando la misma no llenaba los requisitos de Admisibilidad, debiendo haber declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional mas no Improcedente In lLmine Litis, en razón de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia de fecha 29ENE2013, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró Improcedente In Limine Litis, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada URAIMA PRATO MIRABAL, en su condición de defensora privada del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, asimismo se CONFIRMA la decisión impugnada.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, M., Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.098, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.323, en contra de la decisión dictada en fecha 29ENE2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo ejercida por la abogada antes mencionada, en su condición de Defensora Privada del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas JUANNIS PEREZ y ZAIDYMAR PEREZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M. PEÑA

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C. ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/mamc.-

EXP. XP01-R-2013-000009.

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