Decisión nº 1C-157-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000081

ASUNTO : YP01-D-2013-000081

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 18 de Marzo de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 23/10/2014, a las 02:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA .

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, acusa formalmente a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, inserto a los folios 38 al folio 43 ambos inclusive del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se ratifique la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, como lo es la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. Se le imponga al adolescente la sanción de L.a., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal d ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal b ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, y Servicio a la comunidad, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal c ejusdem, de cumplimiento simultaneo a los fines de que interiorice la situación anti jurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Es todo”. …”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta Policial, de fecha 15/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de fecha 15/05/2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, del Municipio Tucupita.

• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de fecha 15/05/2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, del Municipio Tucupita.

• Registro de cadena de custodia, nº de caso A-004.504, nº de Registro 028-13, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, del Municipio Tucupita.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 15/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Reconocimiento Legal nº 068, de fecha 15/05/2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., a evidencias recibidas.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 15/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Inspección Técnica Criminalística nº 609, de fecha 15/05/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., al sitio del suceso.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente asunto.

El día 23/10/2014, a las 02:10 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, el defensor público Abg. L.M., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Ananyelys Dellan.

Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público.”...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público penal Abg. L.M., quien expuso: “…“Oída la Admisión de los Hechos, la defensa visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, así como en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, se solicita copia de la Presente acta. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS ( 06 ) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de TRES (03) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los Jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en relación a los artículos 5 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al Jóven identificado Ut Supra a cumplir la sanción L.a., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal d ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal b ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, y Servicio a la comunidad, por el plazo de cumplimiento de tres (03) meses contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal c ejusdem, de cumplimiento simultaneo. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 02:40, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. ANANYELYS DELLAN

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