Decisión nº 2C-0137-2014 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000162

ASUNTO : YP01-D-2014-000162

RESOLUCION Nº: 2C-137-2014.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 22/10/2014, siendo las nueve horas de la Mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariannys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito previstos en el Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, C Y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 15 días por ante la Coordinación de L.A., y la prohibición de acercarse a la víctima. Remitir copia certificada de la presenta acta al tribunal penal ordinario que conozca de la causa del adulto de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, el día 21 de octubre del año 2014, en virtud de que agrediera físicamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, motivo por la cual quedo detenida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. Donde fue detenida y leídas sus derechos, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario y la flagrancia, que se decrete a la imputada IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, C Y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 15 días por ante la Coordinación de L.A., y la prohibición de acercarse a la víctima. Remitir copia certificada de la presenta acta al tribunal penal ordinario que conozca de la causa del adulto de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar “. Es todo.…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. L.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: ““Buenos días ciudadana jueza y a todos los presentes en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y vista la precalificación realizada por la fiscal del ministerio público, solicito la imposición de la medida cautelar en presentaciones cada 30 días en virtud que la adolescente cursa estudios en la granja esta defensa se compromete a entregar personalmente la constancia de estudios solicito se le practiquen los informes sociales pertinentes en aras de garantizar los derechos de la misma solicito copia simple del acta. Es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 21/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado D.A.; Medicatura Forense, de fecha 21/10/2014, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 21/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “B, C Y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 30 días por ante la Coordinación de L.A., y la prohibición de acercarse a la víctima.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Es procedente remitir copia certificada de la presente Acta al Tribunal Primero de Control Ordinario de la causa seguida al adulto que guarda relación con el presente asunto, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C Y F“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, asimismo las presentaciones cada 30 días por ante la Coordinación de L.A., y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía Municipal del Estado D.A., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente Acta al Tribunal Primero de Control Ordinario de la causa seguida al adulto que guarda relación con el presente asunto, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEDIS OLIVEROS.

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