Decisión nº 1C-174-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000168

ASUNTO : YP01-D-2014-000168

RESOLUCION : 1C-174-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Adolescente acusados quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano, quien estuvo asistido por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. R.M..

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, quien de seguidas expuso: ““la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIAMNYS M.F., quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito de Acusación, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios Treinta y Tres (33) al folio Treinta y Ocho (38), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado; vista la conducta del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano. Toda vez que está convencida que es responsable de los hechos ocurridos, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

De conformidad a lo establecido en el artículo 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el derecho de la victima a ser escuchado, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Quien expuso “ yo le puedo decir la historia estaba la suegra mía y mi bebe dormíamos en la misma habitación cuando entraron por la cocina yo no me podía parar de la cama golpearon a mi suegro al correr de la bebe lo destruyeron, la bebe se ponía a llorar, a mis hijas no la maltrataron, me preguntaron a que ahora llega tu esposo, si llega antes te mato, y a este niño lo puedo reconocer porque el tenia una camisa puesta y lo reconoció, aproximadamente se llevaron las cosa, dos televisores pantalla plana Samsun, batidora, secador, los pañales la leche, unas prendas, entre otras cosa, de hecho uno que me pasaba amenazando por eso fue que nos mudamos, no he pedido ir a trabajar, uno de los que detuvieron que ya soltaron la esposa dice que donde me vea me va a joder. Es todo.- A pregunta de la Fiscal. ¿Usted puede mencionar los datos de los que los la está amenazando? No sé cómo se llama ¿Estos sujetos cuantos eran? Eran como siete no se con exactitud Estos estaban armados? Todos armados ¿Usted recuerda la fecha? 30 de octubre a las 01 de la mañana. ¿Sintió temor por su vida y por la de su familia? Por supuesto que sí. ¿Otro adulto que estaba dentro de la casa? Mi suegra IDENTIDAD OMITIDA, ¿Dónde vive? En cumana. Es todo.- A pregunta de la Defensa. ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a las personas que entraron a su residencia ¿ de trato; Pudo ver el tipo de armamento? de esos que usan los vigilantes son grandota. ¿La golpearon? Me jalaron los cabellos a mi suegra si la golpearon, ¿abusaron de usted? No. Es todo.”

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

El adolescente manifestó su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: mi vecina sabe que yo la he ayudado a ella, yo no puedo creerlo, yo fui para la iglesia s.c. yo me fui a la casa, al otro día que fueron los funcionarios me dijo que lo acompañaron, a mí y a mi hermano me amenazaron que yo era el que había cometido el robo yo soy cristiano. A pregunta de la Fiscal. No tengo pregunta que realizar. Es todo. A pregunta de la Defensa. No tengo preguntas que realizar Es todo.…”

Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. R.M., expuso: “…““Buenos días a todas las personas presentes en esta sala, una vez más veo con preocupación la precalificación hecha por el ministerio publico visto que no existen elementos de convicción o testigo alguno que pudiesen señalar a este joven adolescente como responsable del delito que sin duda alguna se realizo en la residencia de la presunta víctima y que por demás está claro que el dicho de los funcionarios actuantes dejan duda particularmente esta defensa por las formas como le hacen la invitación a IDENTIDAD OMITIDA, porque ni siquiera fue una detención, y luego lo trasladan al vertedero de basura donde lo amenazan de muerte lo golpean, maltratos crueles contra seres humanos, y cuando digo que no hay testigo alguno que puedan señalarlo es porque existen declaraciones de la presunta víctima y lo veo con suma preocupación y que casualidad que a quien se le cayó la camisa fue al adolescente, visto que en la averiguación penal Nro. GNB-CZ61-DF-61-SIP-609-2014, fechado del 30 de octubre de 2014, en acta de entrevista se omiten los datos filiatorios de la presunta víctima amparado en la Ley de la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procésale suponemos que es la victima la que declara, esta persona manifestó en esta acta de entrevista de testigo específicamente en la décima pregunta, a pregunta del funcionario diga usted si los ciudadanos que irrumpieron en su vivienda lo viese de nuevo lo reconocería, ella contesto que no, es altamente preocupante que la presunta víctima diga que quien perpetro en el acto delictivo en su residencia haya sido mi defendido y que casualidad que halla sido a el quien se le cayo la camisa, esta defensa publico nota con mucha preocupación este tipo de señalamiento en contra de mi defendió, es por eso ciudadana juez que esta defensa publicó en honor a la verdad y el esclarecimiento, solito una medida menos gravosa, o en su defecto la libertad plena, toda vez que no existen elemento de convicción que determine la responsabilidad del adolescente para mantenerlo privado de libertad, y como se ve sumamente claro la no participación en el hecho pretendido, por la fiscalía del ministerio publico, y aun mas visto que falta elementos de investigación, en el presente hecho, no comprobados la responsabilidad y en virtud al principio de presunción de inocencia, tampoco es meno cierto el de invocar a la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, solicito para que este tribunal ejerza el control judicial, Medidas Cautelares a favor de mi defendido, como las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del n.N. y Adolescente particularmente la contenida el literal b o en su defecto en su literal c de la ley especial, o a la que bien acuerda este digno tribunal como sanción menos gravosa a favor del adolescente, solito copia del presente acta. Es todo. …”.

Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

• Acta de Denuncia nº 154, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DF61-SIP-609-2014, realizada ante el Comando de Zona NRO-61, Destacamento NRO 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, y suscrita por funcionarios adscritos a esa unidad militar.

• Acta de Entrevista Testigo, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DF61-SIP-609-2014, realizada ante el Comando de Zona NRO-61, Destacamento NRO 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, al testigo y suscrita por funcionarios adscritos a esa unidad militar.

• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DF61-SIP-609-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona NRO-61, Destacamento NRO 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente;

• Inspección Técnica Criminalística, de fecha 30/10/2014, suscita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:

Sargento Mayor de Segunda SOLER GULIAN, Sargento Primero ASTUDILLO OSWALDO, y Sargento Primero BRICEÑO ROMULO, Sargento Segundo R.C., adscritos al Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana.

TESTIGOS:

Victimas (datos que se omiten de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien expuso: “No admito los hechos que nos imputan, porque yo no robe nada ”. Es Todo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de las Defensas, así como la manifestación del adolescente de no admitir los hechos en la responsabilidad penal de los delito por el cual se les acusa. ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado D.A., en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario, que conozca de los adultos que concurren con el adolescente, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 12:10, horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYS J.M.

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