Decisión nº 1C-180-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000182

ASUNTO : YP01-D-2014-000182

RESOLUCIÓN : 1C-180-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día SABADO 29/11/2014, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario la aprehensión en flagrancia. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de la Policía Municipal, quien deberá reportar cada 15 días a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida, solicito de igual manera la prueba toxicológica al adolescente y prohibición de acercarse a la víctima, por si o por interpuesta persona y, prohibición de cometer actos de violencia contra la víctima, establecida en el articulo 582 literal “a” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 14 folios; solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. V.V., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía Municipal de Tucupita, quienes en fecha 28 de noviembre del año 2014, siendo las 07:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión por Paloma sector II, frente al CDI, recibimos información de que en el sector Janokosebe había una alteración del orden público y que presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma blanca; una vez en el sitio pudimos observar una aglomeración de personas y hubo una ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, quien nos manifestó que un ciudadano, apodado el mono, había agredido físicamente con un arma blanca a otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que había sido trasladado al materno infantil por funcionarios del 171. Seguidamente nos indico a un ciudadano señalando a su vez como el autor de las heridas infringidas a la víctima, en consecuencia procedimos a identificarnos como funcionarios de la policía municipal, se le indico que le seria practicada una inspección de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, en la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera el funcionario de conformidad con el artículo 44 de la constitución nacional, concatenado con el artículo 654 de la ley orgánica para la protección del niño niñas y adolescentes, Les fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la ley Orgánica Sobre la Protección del N.N. y Adolescente. Ahora bien la ciudadana Fiscal Procedió a narrar los hechos de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales que cursa por ante el presente asunto, es por ello que el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario la aprehensión en flagrancia. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de la Policía Municipal, quien deberá reportar cada 15 días a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida, solicito de igual manera la prueba toxicológica al adolescente y prohibición de acercarse a la víctima, por si o por interpuesta persona y, prohibición de cometer actos de violencia contra la víctima, establecida en el articulo 582 literal “a” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 14 folios; solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, Quien manifestó su deseo de declarar: “No desea declarar”…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Primero Abg. R.M., quien de seguidas expuso: “…“Buenos días vista la exposición del Ministerio Publico, dado que la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, no se encuentra en la norma del 628 de la Lopnna y en razón del adolescente presentado, es la primera vez que está siendo investigado de un hecho punible, aunado a la realidad cierta que la medida cautelar de detención domiciliaria no deja de ser coercitiva puesto que priva al adolescente de salir de su residencia es la razón por la que la defensa solicita al tribunal que previa la consideraciones antes aludida se le imponga la Medida Cautelar bajo la responsabilidad de sus progenitoras así como las presentaciones ante el tribunal. Se solicita que siendo el adolescente primario en la investigación en un hecho punible sea remitido al equipo Multidisciplinario a los fines de que sea evaluado para así garantizarle el interés superior que le asiste la prioridad absoluta; copias certificas de la presente acta de presentación. Es todo....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 28/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente (folio uno); Acta de Entrevista, de fecha 28/11/2014, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Y suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público; Acta de Entrevista, de fecha 28/11/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Y suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 28/11/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 28/11/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Inspección Tecnica Criminalística nº 1908, de fecha 28/11/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.;

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, bajo la supervisión de la Policía del Municipio Tucupita, quienes deberán informar a este Tribunal cada 15 días del cumplimiento de dicha Medida Cautelar, y la prohibición de comunicarse con la víctima y ejercer actos de violencia contra la víctima, medida esta que hace que se evite la detención preventiva, es una medida cautelar menos gravosa que sujeta al adolescente al proceso, garantizándose los derechos del imputado, derechos de las víctimas y a las garantías de los actos procesales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalistico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de la Policía del Municipio Tucupita, quien deberá reportar a este tribunal, sobre el cumplimiento de la medida cautelar, de parte del adolescente, y la prohibición de comunicarse con la víctima y ejercer actos de violencia contra la víctima, establecida en el articulo 582 literal “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Ofíciese a la oficina regional antidrogas (CENTRO DE ORIENTACION FAMILIAR) a los fines de tramitar lo necesario para la práctica del examen toxicológico al adolescente e incorporarlo a los programas llevados por esa oficina. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Municipio Tucupita a los fines de informar de la presente decisión. QUINTO. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se realice la respectiva evaluación. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad al adolescente. Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Expídase oficio al comandante de la Policía Municipal, a los fines de informarle que deberá enviar a este tribunal el cumplimiento de la presente decisión. OCTAVO: Expídase la respectiva boleta, dirigida al Comandante de la Policía Municipal. Expídase las copias y certificadas solicitadas. Agregar las actuaciones y corríjase la foliatura. Se leyó y conforme firmaron. Es todo”.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYS J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR