Decisión nº 1C-011-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000012

ASUNTO : YP01-D-2015-000012

RESOLUCION : 1C-011-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 21/01/2015, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada Ocho (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta. Consigno actuaciones complementarias constante de 31 folio útiles, remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Ciudadana juez le presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 20/01/2015 continuando con las averiguaciones de la causa penal 14-0259-00053, que se instruye por ante el despacho del CICPC, por uno de los delitos contra la propiedad, se constituyo una comisión hacia el sector de Deltaven, calle principal, adyacente a la Iglesia L.d.M., vivienda con fachada en bloques de cemento frisado, de color verde y porton azul a fin de practicar Visita Domiciliaria numero 03-2015 YP01-P-2015-268, emanado del Tribunal de control, se solcito la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo, luego se procedió a realizar llamado a la puerta de la vivienda en cuestión, siendo atendido por una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se le mostro la respectiva orden de visita y se procedió a realizar la revisión de la vivienda en la primera habitación se observaron a dos personas de sexo masculino IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le realizo una inspección de personas, revisaron esa habitación pudiendo apreciar una chaqueta color negro con naranja, un pasa montaña, una gorra con logo de la Policía del Estado, la dueña del inmueble manifestó que se encontraban dos personas mas uno joven de sexo masculino y la adolescente hoy imputada, se continuo con la revisión se encontró varias plancha de cabello de distintas marcas, las cuales fueron colectadas, asimismo se encontró una b.d.c. resto de presunta droga, se colecto una escopeta y un cartucho, por lo que se les informo al Adolescente quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le dio a conocer sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos y solicito 1.- que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada Ocho (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta. Consigno actuaciones complementarias constante de 31 folio útiles, remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, siendo asistido por un interprete, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“No deseo declarar me acojo al precepto de la Constitución, es todo”…”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg R.M., quien de seguidas expuso: “…“Buenos tardes a todos los presentes en esta oportunidad en el caso especifico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, escuchad a la exposición realizada por el Ministerio Publico, en atención a los plasmado en actas policiales, debo señalar que la precalificación dada por el Ministerio Publico, no se corresponde, visto que la adolescente no se le encontró adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, dicho esto, en conversación la adolescente y su representante legal, han manifestado a esta defensa, que la adolescente no vive en la casa donde se practico el allanamiento, mal podría precalificarse a mi defendida el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, por lo que solicito una Libertad sin restricciones, en el supuesto que este Tribunal niegue tal petición, nos adherimos a la solicitud hecha por la represéntante de la vindicta pública. Copia de la presente acta. Es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20/01/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Inspección Tecnica Criminalística nº 0080, de fecha 20/01/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de caso: K-15-0259-00101, Nº de Registro: 021, de fecha 20/01/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de caso: K-15-0259-00101, Nº de Registro: 022, de fecha 20/01/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de caso: K-15-0259-00101, Nº de Registro: 023, de fecha 20/01/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de caso: K-15-0259-00101, Nº de Registro: 024, de fecha 20/01/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Acta de Entrevista Penal, de fecha 20/01/2015, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Acta de Entrevista Penal, de fecha 20/01/2015, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Reconocimiento legal nº 0024, de fecha 20/01/2015, realizado a los objetos en referencia, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20/01/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad dirigida al CICPC Local, informándole de la decisión. CUARTO: Remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que puedan continuar con las investigaciones pertinentes, y presenten acto conclusivo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se hace entrega del documento de identidad al adolescente. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. Se ordena la corrección de la foliatura. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima. Es todo.” Siendo las 3:10 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA R.N.

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