Decisión nº 2C-0024-2015 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000184

ASUNTO : YP01-D-2014-000184

Resolución No. 2C-024-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIAMNYS M.F., en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:

Se inicia la presente investigación con motivo de denuncia formulada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se dejo constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se armo de un machete y que nos iba a matar a todos, sus hermanos le quitaron el machete sino nos hubiera malogrado.

ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

  1. -Denuncia Común efectuada por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,. 2.- Acta de gestión conciliatoria celebrada en fecha 12 de agosto de 2004 por ante este despacho fiscal con todas las partes involucradas.

-Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer, cometido por IDENTIDAD OMITIDA, cometido presuntamente el día diez (10) de agosto de 2004, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años, que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer, es de seis (06) meses a dieciocho (18 meses de Prisión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer, siendo aplicable el término medio de conformidad con el artículo 37, doce (12) meses y y según lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del código penal, …”La acción Penal Prescribe así “ por tres (03) años, si el hecho punible merece pena de prisión de tres años o menos…”, Aunado a lo anterior, el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que “ La acción prescribirá a …los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como el delito de violencia física no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha diez (10) de Agosto de 2004, y ya han transcurrido diez (10) años, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V. de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer, en perjuicio de la ciudadana L.R., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 y 108 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a las víctimas. Se ordena notificar al sobreseído de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal puesto aparece dirección indefinida. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

El Secretario

Abg. Christian Cequea

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