Decisión nº 2C-0026-2015 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000178

ASUNTO : YP01-D-2014-000178

RESOLUCION No.2C-0026-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 8 de enero de 2015, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta de 14 folios desde el folio 75 al folio 88, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en contra de los, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 80 Eiusdem. En Perjuicio De los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte ejusdem, en relación con lo establecido con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público:

“Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2014-178; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en contra de los, en perjuicio de los IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 80 Eiusdem. En Perjuicio De los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte ejusdem, en relación con lo establecido con el artículo 86 de la misma norma adjetiva. Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: Acta de investigación Penal de fecha 17 de noviembre de 2014 emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario J.L.; 2.-Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 17 de noviembre de 2014; 3.-Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro.1859 de fecha 17 de noviembre de 2014; 4.-Acta de investigación Penal de fecha 17 de noviembre de 2014 emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Aviles Vic; 5.-Regulación Prudencial Nro.471 de fecha x suscrita por el detective Maikol Bastardo; 6.-Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2014 suscrita por el oficial Rivero Keiner adscrito a la Policía del Estado D.A.. 7.-Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 17 de noviembre de 2014;8.-Reconocimiento legal Nro. 479 de fecha 18 de noviembre de 2014 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 9.-Inspección Técnica criminalística. Nro.1861 de fecha 18 de noviembre de 2014; 10.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. 0139-2014, realizada por la Policía del Estado D.A.. ;11.-Acta de lectura de los derechos del imputado. 12.-Examen médico forense de fecha 18 de noviembre de 2014, practicado a IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. L.M.J. de la Medicatura Forense. Tucupita Estado D.A..

RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR

Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente el cual les fueron Impuestas en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha19 de noviembre de 2014 y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-

SANCION SOLICITADA.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que los mismos se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-MEDIOS DE PRUEBAS.En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: Rivero Kenier, Oficial Velásquez Daniel y Oficial R.L. adscritos a la División de patrullaje de la Comandancia de la Policía del Estado D.A., cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión de los Adolescentes, los cuales depondrán sobre tales actuaciones. 02.- Pido sea oído el testimonio de los Funcionarios: DETECTIVE AGREGADO J.L., Jesly Castillo y Maickol Bastardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., cuyo testimonio es lícito, útil, pertinente y necesario por ser quienes realiza.I.T.C..-Expertos. Pido sea oído el testimonio del funcionarios detective Maickol Bastardo técnico y Jesley Castillo (investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A. 2.- Pido sea oído a los expertos detectives O.T. (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Pido sea oído el experto Dr. L.M.M. médico forense adscrito a la medicatura forense D.A. cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser quien realizo el reconocimiento médico legal Nro.356-0334-14; 356-033-14, 356-0336-14 y 356-0337-14 de fecha 18 de noviembre de 2014. TESTIGO: 1.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano Narváez M.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.483-162, natural de Cuariapo estado D.A., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 14/julio/1965, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en sector Jerusalén, calle principal, casa Nro. 30, Tucupita, estado D.A., teléfono de ubicación 0424-949-78-26, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. 2.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano Narváez Velázquez Mrian Yureilhyn, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.801.827, natural de Cuariapo estado D.A., de 14 años de edad, fecha de nacimiento 12 de febrero de 2000, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en sector Jerusalén, calle principal, casa Nro. 30, Tucupita, estado D.A., teléfono de ubicación 0424949-78-26, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. 3.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano Prada B.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.140, natural de esta ciudad estado D.A., de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12 de febrero de 2000, estado civil Soltero, de profesión u oficio docente Residenciado en sector El Cafetal, Calle Nro. 02, Casa Nro. 73 Tucupita, estado D.A., teléfono de ubicación 0424.949.78.26, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. 4.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano M.J.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.659.846, natural de esta ciudad estado D.A., de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en sector Jerusalén, calle principal, casa Nro. 30, Tucupita, estado D.A., teléfono de ubicación 0424.949.78.26, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. 5.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano Rogmir J.N.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.646, natural de esta ciudad estado D.A., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1982, estado civil Soltero, de profesión u estudiante, Residenciado en sector Jerusalén, calle principal, casa Nro. 30, Tucupita, estado D.A., teléfono de ubicación 0424.949.78.26, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. 6.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano R.A.M., venezolano, sin identificación, natural de esta ciudad estado D.A., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1982, estado civil Soltero, de profesión indefinida, Residenciado en sector Jerusalén, calle principal, casa Nro. 30, Tucupita, estado D.A., teléfono de ubicación 0424.949.78.26, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. 7.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano Velázquez R.M., venezolano, sin identificación, natural de esta ciudad estado D.A., de 40 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1974, estado civil casada, de profesión licenciada en educación, Residenciado en sector Jerusalén, calle principal, casa Nro. 30, Tucupita, estado D.A., teléfono de ubicación 0424.949.78.26, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 17 de noviembre de 2014 emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario J.L.; 2.-Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos Narváez M.R.O., M.Y.N.V. y Prada B.D.V., y Y.J.M. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 17 de noviembre de 2014; 3.-Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro.1859 de fecha 17 de noviembre de 2014; 4.-Acta de investigación Penal de fecha 17 de noviembre de 2014 emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Aviles Vic; 5.-Regulación Prudencial Nro.471 de fecha 17 de noviembre de 2014 suscrita por el detective Maikol Bastardo; 6.-Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2014 suscrita por el oficial Rivero Keiner adscrito a la Policía del Estado D.A.. 7.-Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos Rogmir J.N.V., R.A.M. y Velázquez R.M., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 17 de noviembre de 2014;8.-Reconocimiento legal Nro. 479 de fecha 18 de noviembre de 2014 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 9.-Inspección Técnica criminalística. Nro.1861 de fecha 18 de noviembre de 2014; 10.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. 0139-2014, realizada por la Policía del Estado D.A.. ; 11.-Acta de lectura de los derechos del imputado. 12.-Examen médico forense de fecha 18 de noviembre de 2014, practicado a R.A.M., M.V., R.E.N., suscrito por el Dr. L.M.J. de la Medicatura Forense. Tucupita Estado D.A.. CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia al adolescente. R.L.Z.E., declaró que se acogía al Precepto Constitucional. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente R.L.Z.E., lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en contra de los, en perjuicio de los ciudadanos ROGMIR J.N., R.M.O., R.A.M., R.E.N. y M.V., M.J.Y., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem. En perjuicio de los ciudadanos R.E.N. Y R.A.M. y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte ejusdem, en relación con lo establecido con el artículo 86 de la misma norma adjetiva. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma.

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida, pero que esta juzgadora pasa a revisar En el caso que nos ocupa se trata de un delito contra la propiedad y las personas, que aun cuando se encuentra estipulado en el catalogo de delitos del artículo 628 de la ley especial, que expresa que “el juez podrá”, y que bajo la discrecionalidad que tienen los jueces de responsabilidad penal de adolescente, da a esta juzgadora la facultad de poder revisar la medida cuando el principio es ser juzgado en libertad y la excepcionalidad es la Privativa de Libertad. Para en esta juzgadora existe la convicción de que las resultas que se persiguen obtener pueden ser logradas por una medida menos gravosa. Por lo cual se le acuerda una medida menos gravosa de arresto domiciliario, a fin que sea vigilado por sus padres en arresto domiciliario, quienes se han comprometido y sea presentado a las audiencias correspondientes.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este Juzgado Segundo En Función De Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado D.A., Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decide De La Siguiente Manera: Primero: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, En Contra del Adolescente R.L.Z.E., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1998, natural de Tucupita, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 26.099.577, grado de instrucción Segundo año, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle numero 06, casa numero 37, de color verde, a cinco (05) casa del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado D.A., Hijo de J.Z. (v) y O.E. (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en contra de los, en perjuicio de los ciudadanos ROGMIR J.N., R.M.O. ,R.A.M., R.E.N. y M.V., M.J.Y., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 80 Eiusdem. En Perjuicio De los Ciudadanos R.E.N. Y R.A.M. Y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte ejusdem, en relación con lo establecido con el artículo 86 de la misma norma adjetiva por existir concurso real de delitos en calidad de coautor material de los mismos. Este Tribunal decreta el pase a juicio además pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así mismo se revisa la medida cautelar impuesta y la sustituye por otra menos gravosa de arresto domiciliario contemplada en el articulo 582 literal “a” de la ley especial al adolescente identificado Ut Supra. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado D.A., en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segunda De Control

Abg. Luyza Delgado Martes

El Secretario

Abg. Cristian Cequea

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