Decisión nº 2C-0022-2014 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000001

ASUNTO : YP01-D-2015-000001

RESOLUCION No.2C-0022-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia de Preliminar fijada para el día, 03 de febrero de 2015 una vez presentada acusación por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Mariannys Márquez este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marianny Márquez en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 58 al 64, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratifico las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuadran en el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No. 75498-2014 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado D.A.), conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público ABG. R.M., plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 01 de enero de 2015 cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la avenida Orinoco frente al ancianato a las 12 am buscando a su esposa … se paró a dar feliz año a los vecinos, dejando el carro encendido y al salir de esa casa no vio su vehículo pensando que sus familiares se lo habían agarrado y percato que se lo habían robado y notifico al 171 para reportarlo, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C procedieron a realizar un patrullaje a las 3 am, y avistaron el vehículo a la altura de traki con sentido a san Rafael y al darle la voz de alto emprendieron veloz carrera tratando de huir se hizo una persecución por la comunidad de cafetal, al pararse se quedo el vehículo y trataron de huir uno de ellos logrando atrapar al que estaba conduciendo. No encontrándole nada adherido al cuerpo de interés criminalistico, siendo detenido en forma inmediata.

Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

  1. -Acta de investigación Penal de fecha 01 de enero de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA,.2.-Acta policial de fecha 01 de enero de 2015 suscrita por el funcionario D.A.; 3.-Acta de entrevista de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; 4.- Solicitud de medicatura forense de fecha 01 de enero de 2015, dirigida al médico forense del C.I.C.P.C al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso :0001-2015 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas de fecha 01 de enero de 2015; 6.- Actas de Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro.0001 y 0002 de fecha 01 de enero de 2015; 7.-Experticia realizada al vehículo por el C.I.C.P.C.

Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan al adolescente de la sanción de Privativa de libertad conforme al artículo 628 de la ley especial, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra n.A.P., como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, En Tal Sentido, A Los Efectos Del Futuro Juicio Oral Y Reservado Que En Su Oportunidad Se Realice, Esta Representación Fiscal Ofrece Las Siguientes Pruebas DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 336, 337 Y 338 Del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Pido sea oído el Testimonio del funcionario experto forense quien realizo el reconocimiento médico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 2.- Pido sea oído el testimonio del funcionario Meneses IDENTIDAD OMITIDA, 3.- Pido sea oído el testimonio del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.4.- Pido sea oído el testimonio del funcionario D.A., oficial agregado IDENTIDAD OMITIDA,, oficial agregado IDENTIDAD OMITIDA, y oficial agregado IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 5.- Pido sea oído el testimonio del Detective Jesús Lozada. 5 Pido sea oído el testimonio del testigo IDENTIDAD OMITIDA, Pruebas Documentales: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial se indican las siguientes: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 01 de enero de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA,.2.-Acta policial de fecha 01 de enero de 2015 suscrita por el funcionario D.A.; 3.-Acta de entrevista de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; 4.- Solicitud de medicatura forense de fecha 01 de enero de 2015, dirigida al médico forense del C.I.C.P.C al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso :0001-2015 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas de fecha 01 de enero de 2015; 6.- Actas de Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro.0001 y 0002 de fecha 01 de enero de 2015; 7.-Experticia realizada al vehículo por el C.I.C.P.C; En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la medida Privativa de libertad prevista y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte se le informó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. revisto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio, coacción, manifestó: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente imputado libre de apremio y coacción, manifestó: su deseo de declarar “El 31 de diciembre yo estaba en casa con mi abuela y dije que quería ir para casa de mi mama y me dijo que si, y como era 31 de diciembre yo pedí permiso a mi mama para tomar y me dijo que si y me dio 300 bolívares y yo Salí y pare un taxi para ir a la floresta cuando me di cuenta que nos estaban persiguiendo dos patrullas y yo le dije al chofer déjame aquí que yo me quiero bajar y el dijo, tú no te vas a bajar porque tu estas secuestrado y siguió hasta el cafetal yo me quería tirar por la ventana pero me daba miedo, y él me dijo vamos a llegar y salimos corriendo y fue cuando se detuvo y él se fue, llego la policía y me agarro a mí y yo no tengo nada que ver , yo me quiero es ir para mi casa señora Jueza. Preguntas del defensor ¿IDENTIDAD OMITIDA, tu sabes conducir vehículos? No, yo no se lo único que sé es manejar bicicletas ¿Había testigos? Sí, mi tío, IDENTIDAD OMITIDA, y una tía mía que se llama IDENTIDAD OMITIDA, ¿Dónde viven ellos? IDENTIDAD OMITIDA, Por su parte el defensor Público Defensor Público Penal De Adolescentes Abg. R.M. adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenas tardes en atención y en aras de una mejor defensa y que de esta forma se pudiesen aclarar hechos por los cales están señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa esgrima a su favor los artículos 2,37,1,9,20,21,44,49 en su encabezamiento el artículo 51, 257,,285 y 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en f.a. con el artículo 540 de la Ley orgánica para La Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en esta etapa del proceso y así se estima en el ordenamiento jurídico que el tribunal de inmediación en este caso el tribunal segundo de control Respetuosamente voy a solicitar a este d.T. que se ponga de manifiesto y se ejerza el control judicial efectivo visto que es lamentable someter a un ser humano a un proceso judicial y particularmente a un adolescente a sabiendas que después de la vida lo más valorado para un ser humano es la libertad cuando expreso con vehemencia esta exposición es porque observo en el acta de presentación que no existen elementos suficientes de convicción para mantener privado de libertad a IDENTIDAD OMITIDA, apartándolo de esta manera del núcleo familiar del medio social en el cual se desenvuelve y causándole un daño desde el punto de vista moral y psicológico, cuando digo esto es porque se trata de un hurto de vehículo en el cual no se tiene a ciencia cierta quién o quienes cometieron el delito , si bien es cierto que los funcionarios policiales expresan en el acta correspondiente que el adolescente lo consiguieron del lado del chofer del vehículo, esta defensa no puede darle valor absoluto a esa acta policial dicho esto con mucha relevancia yo expreso es el hecho que mi patrocinado manifiesta de que a él lo consiguen es del lado del copiloto cuando iba haciendo uso del servicio de taxi, en jurisprudencias reiteradas el tribunal supremo de justicia hemos observado que lo narrado por los funcionarios no hace plena prueba se trata de un joven adolescente que según su versión fue sometido por la persona que conducía dicho vehículo como taxi, con un cuchillo lo sometió, así las cosas, esta defensa publica va a solicitar respetuosamente a este d.T. medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 582 literal b de la LOPNNA , y esto lo hago porque perfectamente a este adolescente se le puede dar u otorgar dicha medida y concurrir a la etapa final del proceso como lo es el Juicio con restricción de acordársele lo solicitado por la defensa pública pero no bajo privativa de libertad en la entidad Varones Tucupita.

Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acuso al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó pase a juicio, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Privativa de Libertad.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público Solicito en contra del adolescente antes identificado, que se mantenga la medida Privativa de libertad y que este tribunal pasa a revisar: En el caso que nos ocupa se trata de un delito contra la propiedad como es el delito de hurto, que aun cuando se encuentra estipulado en el catalogo de delitos del artículo 628 de la ley especial, que expresa que “el juez podrá”, y que bajo la discrecionalidad que tienen los jueces de responsabilidad penal de adolescente, da a esta juzgadora la facultad de poder revisar, que si bien es cierto que se trata de delito de hurto, no menos cierto es que en materia de procedimientos ordinarios, y al tratarse de este delito, muy bien se realizan acuerdos reparatorios de forma reiterada, y en los que no se dictan medidas privativas de libertad, haciéndose extensivo este criterio, ya manejado por el m.t. de justicia, y más aun en esta materia tan delicada, al adolescentes de autos, y siendo que las prisión preventiva se dictan en los casos que exista entonces riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso, o temor fundado de destrucción u obstaculización de la prueba, y peligro grave para la víctima , y el adolescente ha manifestado en la audiencia que se encuentra estudiando y trabajando en este estado, así mismo, se evidencia de las actas que el objeto del delito, fue recuperado por lo cual el adolescente no destruirá la prueba, es decir no hay fundamentos, como para mantener privado de libertad a este adolescente cuando el principio es ser juzgado en libertad y la excepcionalidad es la Privativa De Libertad. Para en esta juzgadora existe la convicción de que las resultas que se persiguen obtener pueden ser logradas por una medida menos gravosa. Por lo cual se le acuerda una medida menos gravosa de arresto domiciliario, a fin que sea vigilado por sus padres quienes se han comprometido y sea presentado a las audiencias correspondientes.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que así como también se MANTENGA en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.

“Por todas las razones impuestas. “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal en contra del Joven: IDENTIDAD OMITIDA, presunta Comisión del Delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Este revisa la medida cautelar impuesta y la sustituye por otra menos gravosa de arresto domiciliario contemplada en el articulo 582 literal “a” de la ley especial al adolescente identificado Ut Supra. TERCERO: Se fija como Centro de cumplimiento de la medida de arresto domiciliario su propio domicilio, quien será vigilado por sus propios padres y apostamiento policial a tal efecto se ordena oficiar a la policía del estado a fin de vigilar el cumplimiento de esta medida por parte del adolescente. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrense las boletas respectivas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado D.A., en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Se acuerda el pase a Juicio en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de juicio. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

El Secretario

Abg. Christian Cequea

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