Decisión nº 1C-017-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000017

ASUNTO : YP01-D-2015-000017

RESOLUCION : 1C-017-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 05/02/2015, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, Medidas Cautelares de conformidad con el aritculo 582 literales “B” y “C” consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “… ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial, inserta en el folio 1 , es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, que se decrete a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal asimismo consigno folio útil de la medicatura forense Por último solicito copias simple de la presente acta y la remisión a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo…”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la victima quien se negó a declarar.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, siendo asistido por un interprete, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, “no deseo declarar” Es todo…”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg R.M., quien de seguidas expuso: “…“Buenas tardes todos los presentes en función de los derechos constitucionales que goza el adolescente C.M. en vista de una mejor defensa invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y viendo la narración hecha por la representante del Ministerio Publico según lo contemplado en las actas procesales, lo dicho por la presunta víctima y lo narrado por la adolescente Esta defensa publica va a solicitar al tribunal presentaciones periódicas cada treinta (30) días y en su defecto de ser negado por este tribunal nos acogeríamos por la petición hecha por la representante del ministerio publico solicito copia del acta es todo..”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 04/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Acta de Entrevista, de fecha 04/02/2015, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 04/02/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; Reconocimiento Médico Legal (Fisico), de fecha 04/02/2015, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el Dr. C.O.N., Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses, Tucupita, Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, y presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: se decreta la aprehensión en Flagrancia, se ordena que se siga el procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario SEGUNDO: Se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, y presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Policía de esta Ciudad, de la decisión acordada. CUARTO: Se ordena agregar el folio consignado por el Ministerio Publico. Corríjase la foliatura. QUINTO: Ofíciese a IREMUJER a los fines de que presten la colaboración a los fines de que realicen un examen psicológico a la referida joven SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Se acuerda la evaluación de la adolescente por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal. NOVENO: Se hace entrega del documento de identidad a la adolescente. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 03:00, de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.

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