Decisión nº 1C-057-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000019

ASUNTO : YP01-D-2015-000019

RESOLUCION : 1C-057-2015

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Abril de 2015, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día miércoles veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 09:50 a.m. horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO (COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. R.M., DEFENSOR PÚBLICO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 71 al 77 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente Acusado, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN AÑO y L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses. El Ministerio Público solicita la admisión total de la Acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• ACTA POLICIAL de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 DEL COMANDO DE Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

• Acta de Entrevista de Testigo IDENTIDAD OMITIDA, rendida por ante el Destacamento Nº 611 DEL COMANDO DE Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 006.

• por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Inspección Técnica Criminalística Nº 0169, de fecha 06-02-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., al sitio del suceso.

• Avalúo Real Nº 005, de fecha 06-02-2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., a los objetos hurtados.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y seis (76), ambos inclusive, del presente asunto.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo...”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución y de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo...”.

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. R.M., quien expuso: “…En mi carácter de Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y considerando que mis defendidos ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitieron de forma separada su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras).

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se les imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los mismos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria y separada admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”.

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de L.A., contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes.

TERCERO

Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, todo ello con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por un lapso de (06) SEIS MESES. Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo, se le imponen al adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto.

QUINTO

El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. GUERLYS HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR