Decisión nº 1C-067-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000094

ASUNTO : YP01-D-2015-000094

RESOLUCION : 1C-067-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día sábado trece (13) de junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:40 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. V.V., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., hizo una exposición de los hechos objetos de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 10 de Junio de 2014, por los cuales la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, interpone denuncia por ante el cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalísticas sub delegación Tucupita, en virtud de que recibió una llamada de su hija quien le informo que a su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo habían apuñalado en el Liceo “Aníbal Rojas Pérez”, y se lo habían llevado a la clínica Podelca de esta ciudad, a quien por la premura del caso lo intervinieron quirúrgicamente y lo operaron, asimismo informa esta ciudadana al funcionario receptor de denuncia que el director del referido liceo le informo los datos del alumno que le había propinado la herida a su sobrino siendo IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Ministerio Publico precalifica los hechos, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito privativa de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, solicito copia simple del acta. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. R.M., quien expone: “Buenos tardes a todos los presentes invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los señalado por la representante del Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de que fue aprehendido en flagrancia, es de resaltar que este adolescente se presento voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y viendo la precalificación del Ministerio Publico, no está comprobado, esta defensa solicita medidas cautelares con presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el artículo 582. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, 10 de Junio de 2015, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Reconocimiento Médico Legal Físico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Entrevista rendida por IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0951 de fecha 10 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado D.A..

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, visto que aún faltan actuaciones por practicar y llegar a la verdad de los hechos que nos ocupa.

SEGUNDO

Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se fija como centro de reclusión Entidad de Atención Varones Tucupita.

TERCERO

Se acuerdan la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico e informe social al adolescente.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita de esta Ciudad y al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

QUINTO

Expídase las copias simples solicitadas por las partes.

SEXTO

Líbrese boleta de Internamiento. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y su representante. Cúmplase.-

Regístrese, notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. GUERLYS HERNANDEZ

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