Decisión nº 1C-102-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A |
Ponente | Mariana Marín |
Procedimiento | Sobresimiento Definitivo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.
Tucupita, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000039
ASUNTO : YP01-D-2014-000039
RESOLUCIÓN : 1C-102-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. MARIAMNYS MARQUEZ, recibido por este Tribunal en fecha 21/09/2015, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 19/03/2014, y realizadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la presente causa no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación con motivo de Denuncia formulada por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19/03/2014, en la cual la denunciante identificada como IDENTIDAD OMITIDA manifiesta que su vecino M.R.H.N. la amenazo de que le iba a quemar su casa con todo y manifestó además tener mucho miedo ya que ese muchacho es muy malo.
La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado con motivo de Denuncia formulada por ante Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19/03/2014, en la cual la denunciante identificada como IDENTIDAD OMITIDA manifiesta que su vecino IDENTIDAD OMITIDA la amenazo de que le iba a quemar su casa con todo y manifestó además tener mucho miedo ya que ese muchacho es muy malo, y realizadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la presente causa no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, considera quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Denuncia de fecha 19/03/2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 20/03/2014 donde se deja constancia de las diligencias solicitadas por la representación fiscal. Acta de Audiencia de Presentación de fecha 20/03/2014, por ante este Juzgado.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la victima de autos. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. M.M.H.
EL SECRETARIO
ABG. OCTAVIO MONTEVERDE