Decisión nº 1C-099-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000167

ASUNTO : YP01-D-2014-000167

RESOLUCIÓN : 1C-099-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. V.V., recibido por este Tribunal en fecha 16/09/2015, a favor IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 22/12/2013, en virtud de denuncia formulada por la victima de autos por ante el Comando de la Policía Municipal del Estado D.A. y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a la insuficiencia probatoria, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 22/12/2013, la víctima denunció ante el Comando de la Policía Municipal del Estado D.A., donde la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que unos muchachos estaban jugando en el frente de su casa con una pelota, ella les dice que tengan cuidado de no ensuciar las paredes, los muchachos se fueron y en la tarde las paredes de su casa estaban pintadas con dibujos obscenos, siendo las 04:30 horas de la tarde, en fecha 17/12/2013, menciono como testigo del hecho a su esposo.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a la insuficiencia probatoria, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 22/12/2013, la víctima denunció ante el Comando de la Policía Municipal del Estado D.A., donde la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que unos muchachos estaban jugando en el frente de su casa con una pelota, ella les dice que tengan cuidado de no ensuciar las paredes, los muchachos se fueron y en la tarde las paredes de su casa estaban pintadas con dibujos obscenos, siendo las 04:30 horas de la tarde, en fecha 17/12/2013, menciono como testigo del hecho a su esposo, practicadas como fueron las diligencias pertinentes útiles y necesarias no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico establecer responsabilidad penal antes los órganos jurisdiccionales, debido a la insuficiencia probatoria, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Oficio sin número de fecha 05/03/2012, suscrita por funcionario Oficial Agregado S.J. quien deja constancia de las diligencias practicadas. Oficio sin numero de fecha 08/01/2014, suscrito por la Representación del Ministerio Publico, Acta de Entrevista de fecha 19/03/2014, realizada por ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

EL SECRETARIO

ABG. OCTAVIO MONTEVEREDE

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