Decisión nº 1C-080-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000061

ASUNTO : YP01-D-2015-000061

RESOLUCION : 1C-080-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. MARIAMNYS MARQUEZ, recibido por este Tribunal en fecha 24/04/2015, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigada en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 18/04/2013, en v.d.D. formulada ante la Comandancia General de la Policía del Estado D.A. en fecha 16/04/2013, donde la víctima es identificada como IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación el 16/04/2013, mediante Denuncia interpuesta ante la Policía del Estado D.A., por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de esta localidad, quien manifestó: “que su hermano llamado IDENTIDAD OMITIDA le hurto una puerta que este tenía para su cuarto, hecho ocurrido siendo las 02:00 horas de la tarde en fecha 16/04/2013, se menciono como testigo a la niña y a guicho.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. observa que en la presente causa, que una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron la diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esa representación fiscal establecer responsabilidad penal alguna ante los órganos jurisdiccionales debido a que existe una causa de justificación, como es la Legítima Defensa, ya que por el mismo dicho de la denunciante víctima, las amenazas que le realizare la presunta imputada fueron una reacción del acto violento de halarle los cabellos generándose una situación de estado de necesidad que consiste en la repulsa (repeler) de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de la investigación fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzca los efectos previstos en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 481 del Código Penal Venezolano establece: En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. 3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

En el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento procede cuando: 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Por lo que considera esta juzgadora que en la presente causa es evidente que nos encontramos que el investigado y la victima de autos son hermanos, ya que por el mismo dicho de la denunciante víctima, su hermano IDENTIDAD OMITIDA le hurto una puerta, situación aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como una causa que exime a los familiares de responsabilidad penal, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer responsabilidad penal alguna ni sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la causa de justificación sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esa representación fiscal establecer responsabilidad penal alguna ante los órganos jurisdiccionales debido a que existe una causa que exime a los familiares que hayan cometido el delito en perjuicio de un hermano o de una hermana, quien fue investigada en v.d.D. interpuesta en fecha 16/04/2013, ante la Policía del Estado D.A., por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de esta localidad,, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 300 ordinal 2°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

Abg. MIGDALYS GOMEZ

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