Decisión nº 1C-081-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000148

ASUNTO : YP01-D-2015-000148

RESOLUCION Nº: 1C-081-2015.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Diecinueve (19) de Agosto de 2015, siendo las 03:00 Pm horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariannys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, Solicito la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, copias certificadas del acta de audiencia. Es todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariamnys Márquez, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 18/08/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada del día 18 de Agosto de 2015, encontrándome funcionarios de la Policía del Estado D.A., en labores inherentes a sus servicios, se presento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que a su hija IDENTIDAD OMITIDA, había sido presuntamente violada por IDENTIDAD OMITIDA, en vista de lo que estaba aconteciendo procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano mencionado, logrando detenerlo. Se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, se le notifico que quedaría detenido se le impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN CONSENTIMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito: Que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, sea decretado por este Tribunal, al hoy adolescente DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido artículo 582, literales a, b y d de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, es decir la vigilancia de su representante y la prohibición de salida del Municipio Tucupita, solicito se le realice la prueba anticipada del testimonio de la víctima, consigno constante de un folio útil examen médico forense realizado a la víctima, copia simple de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando: “No desea declarar”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. R.M., adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos tarde ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, para una mejor defensa y vista la precalificación hecha por parte del ministerio publico y observando en el acta policial en cuanto a la declaración dada por la adolescente presunta víctima donde manifiesta que se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas con un grupo familiar, la misma se encontraba en situaciones extremas por el consumo de bebidas alcohólicas es decir bastante pasadita de trago, de tal forma que no pudo observar ni sentir persona alguna en su cuerpo y observando Medicatura forense vemos las conclusiones hechas por el Dr. médico forense donde señala que existe una desfloración antigua de más de diez días de producidas y que en la adolescente no tiene lesiones, vemos que esta adolescente no se le haya hecho la prueba de hisopado para verificar si hubo penetración y eyaculación, esta Medicatura forense señala claramente el examen no hay lesiones que calificar, no existiendo desde el punto médico legal que calificar que delito se le pudiese calificar amen de que la victima manifieste sus condiciones por lo que esta defensa solicita a este honorable tribunal presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Policía del Estado D.A. acantonada en la Comunidad de Curiapo, y en el supuesto de que el tribunal no acordase la petición hecha por esta defensa me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, los hechos narrados en actas y la precalificación dada a los mismos por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, siendo esta el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien en esta sala de audiencias se escuchó en relación a los hechos denunciados, así mismo se verifica la Medicatura Forense realizada a la Adolescente y los alegatos que a su favor esgrimió en esta sala de audiencia la Defensa Pública, asimismo observa este tribunal que riela al presente paginado un Acta Policial de fecha 18 de Agosto del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A., específicamente al Centro de Coordinación Policial Curiapo Municipio A.D., quienes entre otras, cosa detallan que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada del día 18 de Agosto de 2015, encontrándome funcionarios de la Policía del Estado D.A., en labores inherentes a sus servicios, se presento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que a su hija IDENTIDAD OMITIDA, había sido presuntamente violada por IDENTIDAD OMITIDA, en vista de lo que estaba aconteciendo procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano mencionado, logrando detenerlo. Se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, se le notifico que quedaría detenido se le impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se observa Acta de Entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que se encontraba durmiendo en casa de su abuela IDENTIDAD OMITIDA, estaba tomando bebidas alcohólicas con mis familiares cuando me sentí mareada me metí para el cuarto y me quede dormida de allí no supe mas nada. Hasta que llego mi tía IDENTIDAD OMITIDA gritándole a IDENTIDAD OMITIDA preguntándole que, que hacia? encima de mí y empezó a golpearlo hasta sacarlo del cuarto, de ahí llego mi mama preguntándome te toco hija? Y le conteste que no sabía porque yo estaba dormida y no sentía nada, de ahí me llevaron para la policía para colocar la denuncia. Asimismo la octava pregunta que le realiza el funcionario al momento de los hechos que narra pudo sentir o ver al ciudadano que señala en su relato, contesto ella no lo vi pero mi tía si lo vio. Ahora bien presenta el Ministerio Publico, en este acto reconocimiento médico legal físico ginecológico y ano rectal realizada a la persona de IDENTIDAD OMITIDA, el cual detallo a continuación examen ginecológico paciente femenina, de 28 años de edad, gesta de 5 hijos, al examen genital Hematoma y heritema en región periorbitaria y molar izquierda asociado a sangrado nasal por orifio derecho, Ginecologico: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad, con desgarro antiguo a las 6 según las esferas del reloj. Región anal sin lesión. CONCLUSIONES: Desfloración antigua de más de 10 días de producida. Examen extra genital: sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Ahora bien observa este tribunal que el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior; Por lo que una vez analizados los hechos que hoy nos ocupan y comparado con el derecho considera que quien aquí decide que la precalificación dada por el Ministerio Publico siendo esta ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN CONSENTIMIENTO, no se corresponde con lo plasmado en actas, ya que se evidencia del acta de entrevista de la victima de autos su duda en si realmente hubo o no acto sexual alguno asimismo no trajo el Ministerio Publico a la victima de autos para ser escuchada en esta sala de audiencias y aclare dudas que se encuentran en el paginado que conforma el presente asunto, aunado a ello lo plasmado por el Médico Forense en el Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima de autos, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado es otorgarle al adolescente una Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la vigilancia de su representante y la prohibición de salida del Municipio Tucupita, ya que considera quien aquí decide que con estas medidas de igual forma puede asegurarse la presencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso y en virtud de que es menester que se realicen todas las diligencias destinadas a llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se ordena ventilar la presente causa por la vía de procedimiento especial, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en su artículo 97, en razón de ello, considera quien aquí decide que es deber de este Tribunal declarar con lugar la celebración de Audiencia especial para escuchar la declaración de la victima de autos como Prueba anticipada, para lo cual se ordena Librar oficio a la Policía Municipal del Estado a los fines de que haga comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontrara bajo Detención Domiciliaria en la Localidad de Agua negra en la invasión que está en la orilla del rio casa de IDENTIDAD OMITIDA por la carretera de barro para el día 25/08/2015 a las 08:30, a.m. Asimismo la Fiscal del Ministerio Publico se encargara de traer a la victima de autos. Quedando debidamente notificados en sala la Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar las medidas Cautelares de las establecidas en el Articulo 582 literales "A", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y la prohibición de salida del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en su artículo 97.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN CONSENTIMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido artículo 582, literales a, b y d de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, es decir la vigilancia de su representante y la prohibición de salida del Municipio Tucupita.

TERCERO

Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Varones Tucupita, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

En aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente se hace entrega del documento de la Partida de Nacimiento en original del adolescente.

QUINTO

Líbrese oficio al Presidente del Circuito a los fines de que gestione el pago de los honorarios al intérprete D.Q.H., anexándose copia de la cedula.

SEXTO

Se fija Audiencia especial para escuchar la declaración de la victima de autos como prueba anticipada para el día 25/08/2015 a las 08:30am. Notifíquese a la victima a través de la representación fiscal.

SEPTIMO

Se acuerda agregar examen médico forense constante de un (01) folio útil consignado por la representación fiscal.

OCTAVO

Expídase la respectiva boleta, dirigida al Comandante de la Policía del Municipal.

NOVENO

líbrese oficio a la Policía Municipal del Estado a los fines de que haga comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo Detención Domiciliaria en la Localidad de Aguanegra en la invasión que está en la orilla del rio casa de IDENTIDAD OMITIDA por la carretera de barro para el día 25/08/2015 a las 08:30am a los fines de la celebración de la Prueba anticipada.

Quedaron las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. MIGDALYS GOMEZ

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