Decisión nº 1C-082-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000150

ASUNTO : YP01-D-2015-000150

RESOLUCION : 1C-082-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Domingo veintitrés (23) de Agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 02:57 p.m, horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (protegido por la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el articulo 582 literales “B” “C” y “F”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Diligencia Policial de fecha 22/08/2015, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z. Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “El día de hoy sábado 2 de Agosto siendo las 05:00 horas de la mañana, se recibió denuncia por parte de un ciudadano afectado por el robo de unos objetos en su casa, lo mismo nos explico que conocían al individuo que se llevo las cosas así que procedí a integrar comisión con las personas afectadas llegan a la casa del individuo donde nos atendió una señora mayor de edad, la cual nos preguntamos si se encontraba su hijo y nos dijo que estaba durmiendo por lo que se le explico que su hijo se encontraba involucrado en un delito por hurto a la propiedad le pedimos que por favor llamara a su hijo para identificarlo con los ciudadanos afectados, cuando se presento los ciudadanos dijeron que si era él quien se había llevado los objetos, por lo que informaron a la ciudadana que harían una inspección en su casa para ver si se encontraban algunos objetos extraviados basándose en el artículo 2345 del código orgánico procesal penal inspeccionando las áreas del recinto el S/2 Escalona R.F., quien informo al jefe de la comisión que en el horno de la cocina de la cocina se encontraban unos aceites de motor, razón por la cual se procede a leerle sus derechos y a informarle que quedaría detenido. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA: HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 ORDINALES 1º y del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: protegido por la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Razón por la cual solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, C Y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a las víctimas y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes. Así mismo pido que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL de adolescente quien de seguidas expuso: en atención a los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 24 en su encabezamiento, 49, en su encabezamiento, 51.257,285 y 334 todos constitucionales, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en f.a. con el artículo 540 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes y, en atención a lo conversado con mi defendido, además observando, lo explanado por la representación fiscal, solicito respetuosamente a este tribunal presentaciones cada treinta días, y en el supuesto de no acordarse dicha petición me adhiero a la petición hecha por la representación del Ministerio Publico. Copias del acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA existiendo en las acta que conforman el presente asunto ha traído el Ministerio Publico, suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 562 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiera ser cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo debe la adolescente someterse a la cuidado y vigilancia de sus padres o responsable y la prohibición de acercarse a la victima de autos, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de diligencia Policial de fecha 22/08/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.z. Nº 61 de la Guardia Nacional, Denuncia formulada por el ciudadano cuya identidad es protegida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales ante el Destacamento de Seguridad U.d.C.d.z. Nº 61 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista de Testigo de fecha 22/08/2015, Acta de Entrevista de Testigo de fecha 22/08/2015, Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 13 de fecha 22-08-2015, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 ordinales 1º y del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: protegido por la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, "c" y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres, prohibición de acercarse a la víctima y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la entrevista de ley al adolescente J.R.B.U..

QUINTO

Líbrese boleta de egreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEXTO

Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.

NOVENO

Notifíquese a la victima de auto de la presente decisión.

DECIMO

Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. MIGDALYS GOMEZ

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