Decisión nº 1C-096-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000160

ASUNTO : YP01-D-2015-000160

RESOLUCIÓN : 1C-096-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 06/09/2015, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “ B, C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a las víctimas y al lugar de los hechos, someterse al cuidado de sus padres y representantes, la remisión de las actuaciones a la fiscalía para continuar con la investigación y por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 452 ordinales 5º y del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “ B, C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a las víctimas y al lugar de los hechos, someterse al cuidado de sus padres y representantes, la remisión de las actuaciones a la fiscalía para continuar con la investigación y por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y seguidamente expuso a través de intérprete D.Q.: yo estaba en una casa en la playita, donde nosotros llegamos, yo no me moví de esa casa, es todo. Acto seguido la ciudadana juez le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico la cual realizo las siguientes preguntas: quien es el dueño de la casa de la playita, donde usted se quedo? Pablito, no sé el apellido. Pablito es familia tuya? es familia y warao. Al lado de quien vive Pablito? al lado de la bomba, eso es una invasión. Mientras estuvo en esa casa, pidió un canalete prestado? no. normalmente en ese sector de la playita las embarcaciones están allí solas? siempre las embarcaciones tiene allí su dueño o un vigilante. En el lugar de los hechos como te llaman en la playita? Jonni. Quien es chicho? no lo sé. Desde que hora estuvo en casa de Pablito? estuve todo el día con mi mama. Donde queda tu casa? en vuelta de Janeida, Municipio A.D.. Que hacían en esa casa? mi papa trabaja de transporte en loas calos y cuando nosotros venimos a Tucupita, nos quedamos n e esa casa. Quienes estaban en esa casa aparte de usted y su mama? mis padres y Pablito. Usted sabe manejar motores fuera de borda? no. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. R.M. “buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, ciudadana juez, una vez escuchada a exposición fiscal, esta defensa técnica, en esta oportunidad y para una mejor defensa del adolescente, voy a esgrimir los artículos 2, 3, 7,19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, 49, en su encabezamiento, 51, 257, 285 y 334, todos constitucionales, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en f.a. con el artículo 540 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, esta defensa pública, nunca a va estar de acuerdo por la precalificación fiscal, visto que el adolescente, no está domiciliado en este municipio, que en forma ocasional o circunstanciales, llegaron a este municipio por actividades propias de su padre, ya que trabaja como transportista escolar, y pernoctan en las arenas del sector denominado La Playita, es decir, el joven no cuenta con amistades en el sector, para efectuar el presunto hurto que se le precalifica el día de hoy, esta defensa, se va a adherir a la petición del procedimiento ordinario debido a que se debe profundizar en las investigaciones para aclarar los hechos que se investigan en este procedimiento , seguro estamos que el adolescente no fue la persona que pudo haber cometido este delito, así lo demostraremos en el desarrollo del proceso. Con el respeto que nos caracteriza vamos a solicitarle presentaciones periódicas cada treinta días, y que las mismas se hagan por ante el comando de la guardia nacional acantonada en Guayo, municipio A.D., visto el adolescente y sus familiares, habitan, están domiciliados, en la comunidad de Vuelta de Janeida; en caso de negarse la petición de la defensa, nos adherimos a la petición del Ministerio Publico. Copias del acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-DVF61-EVFV-SIP-020-2015, de fecha 04/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de entrevista Nº 01, de fecha 04/09/2015, Acta de entrevista Nº 02, de fecha 04/09/2015, Acta de entrevista Nº 03, de fecha 04/09/2015, Acta de entrevista Nº 04, de fecha 04/09/2015, Acta de entrevista Nº 05, de fecha 04/09/2015, Acta de Diligencia Policial, de fecha 04/09/2015, Reseña Fotográfica, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 029-2015, Acta de Investigación de fecha 05/09/2015, Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 452 ordinales 5º y del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 30 días, y la Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos.

TERCERO

Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Líbrese Boleta de EGRESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión a la victima de autos.

SEXTO

Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.

SEPTIMO

Se ordena emitir copia de la cedula del ciudadano D.Q. a la presidencia de este circuito judicial penal, a los fines de tramitar sus honorarios.

OCTAVO

Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDYS OLIVARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR