Decisión nº 1C-104-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 29 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000182

ASUNTO : YP01-D-2015-000182

RESOLUCIÓN : 1C-104-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. V.V.D., recibido por este Tribunal en fecha 25/09/2015, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado en v.d.d. formulada ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima del Estado D.A., en fecha 18/03/2014, en la cual la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: El día sábado 15/03/2014, como a las 7:00 horas de la noche, yo estaba en el frente de la casa en eso mi pareja IDENTIDAD OMITIDA, salió del cuarto y me llamo, me dijo que quería hablar contigo, yo lo sigo hasta el cuarto, me dijo que yo le estaba mandando mensajes a un muchacho, que si me gustaba ese muchacho que había venido de san Félix, pero que yo no lo conozco, en eso me lanzo una cachetada, yo me agache y no me dio, yo le decía que me quería ir a casa de mi mama, pero él se ponía más molesto, hoy martes 18/03/2014, en la mañana el salió a la calle y yo me vine a denunciarlo, hecho ocurrido en Brisas del Triunfo sector I calle el manantial, siendo las 07:00 horas de la noche, en fecha 13/03/2014, no se menciono testigos del hecho, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 18/03/2014, y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, ya que según el mismo dicho de la víctima no llego a materializarse el hecho, es decir, EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en v.d.D. de fecha 18/03/2014, en la cual la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: El día sábado 15/03/2014, como a las 7:00 horas de la noche, yo estaba en el frente de la casa en eso mi pareja IDENTIDAD OMITIDA, salió del cuarto y me llamo, me dijo que quería hablar contigo, yo lo sigo hasta el cuarto, me dijo que yo le estaba mandando mensajes a un muchacho, que si me gustaba ese muchacho que había venido de san Félix, pero que yo no lo conozco, en eso me lanzo una cachetada, yo me agache y no me dio, yo le decía que me quería ir a casa de mi mama, pero él se ponía más molesto, hoy martes 18/03/2014, en la mañana el salió a la calle y yo me vine a denunciarlo, hecho ocurrido en Brisas del Triunfo sector I calle el manantial, siendo las 07:00 horas de la noche, en fecha 13/03/2014, no se menciono testigos del hecho.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, aun cuando se trata de un delito, no basta con el dicho de la victima sino que concurrentemente deben existir elementos que demuestren la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad de alguna persona en el hecho y siendo que la prueba científico como lo es el Reconocimiento Legal realizado a la victima que determina como resultado que no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que el hecho objeto del p.n.s.r., razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del p.n.s.r. o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha en fecha 18/03/2014, en la cual la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: El día sábado 15/03/2014, como a las 7:00 horas de la noche, yo estaba en el frente de la casa en eso mi pareja IDENTIDAD OMITIDA, salió del cuarto y me llamo, me dijo que quería hablar contigo, yo lo sigo hasta el cuarto, me dijo que yo le estaba mandando mensajes a un muchacho, que si me gustaba ese muchacho que había venido de san Félix, pero que yo no lo conozco, en eso me lanzo una cachetada, yo me agache y no me dio, yo le decía que me quería ir a casa de mi mama, pero él se ponía más molesto, hoy martes 18/03/2014, en la mañana el salió a la calle y yo me vine a denunciarlo, hecho ocurrido en Brisas del Triunfo sector I calle el manantial, siendo las 07:00 horas de la noche, en fecha 13/03/2014, no se menciono testigos del hecho, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 18/03/2014, y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, ya que según el mismo dicho de la víctima no llego a materializarse el hecho, es decir, EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., por lo que lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Denuncia de fecha 18/03/2014, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima del Estado D.A.. Medidas de Protección de fecha 18/03/2014 a favor de la victima de autos. Orden de Inicio de Investigación de fecha 08/04/2015. Oficio Nº 10-DPIF-F05-0751-2014, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico dirigido al jefe del Centro de Coordinación Policial de Casacoima del Estado D.A. a los fines de comisionarlo que se practiquen todas las diligencias necesarias en el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Notifíquese al imputado y a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

EL SECRETARIO

ABG. OCTAVIO MONTEVERDE

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