Decisión nº 1C-140-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000211

ASUNTO : YP01-D-2015-000211

RESOLUCION: 1C-140-2015

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

A este tribunal de primera instancia en función de Control de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, quien en audiencia preliminar admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIXA CARVAJAL

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.M.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO

En su oportunidad procesal la representante del Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 30 de Octubre de 2015, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento de la seguridad urbana del comando de zona Nro. cuando realizaban labores de patrullaje por el sector San J.d.M.T.E.D.A. sector donde avistaron a dos sujetos con actitud sospechosa quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta y los mismos al percatarse de la comisión emprendieron la huida en mencionado vehículo con las siguientes características MARCA BERA, MODELO BR 220, SIN PLACA, S/C: SIN SERIAL, S/M: 1N2345, procediéndose a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, iniciándose una persecución a fin de interceptar a mencionados ciudadanos, a quienes se logro su intercepción en un callejón del sector San Juan de la parroquia A.G. en las adyacencias de la clínica delta, una vez controlada la situación, al capturar a los dos ciudadanos a los mismo se le pregunto se poseían algún objeto de interés criminalístico respondiendo que no, luego se les informo que se realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos faculta para realizar la misma logrando incautarle a uno de los ciudadanos capturados en la parte frontal de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, sin marca y sin seriales con dos cartuchos del mismo calibre quien resulto ser llamado IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se acerco a la comisión una ciudadana de nombre: (DE QUIEN SE RESERVA DATOS SEGÚN LO CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS), mencionada ciudadana nos explico que mencionados sujetos que se encontraban bajo custodia de la comisión la habían despojado a mano armada de un teléfono celular, con un arma de fuego manifestando igualmente tener el deseo de formular denuncia en contra de los ciudadanos seguidamente procedieron a identificar a un segundo ciudadano a través de su cedula de identidad quien resulto ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.D.A., ubicado en el Paseo Manamo, donde siendo las 05:35 horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el ministerio público lo acusó formalmente, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO.

Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencida de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos ocurridos en la presente causa por lo que la representante del ministerio público durante su discurso en la realización de la audiencia preliminar señaló que demostraría en un eventual juicio que el Acusado tuvo participación en los hechos, en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto expuso : “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, quien ratifica el escrito acusatorio en todas y en cada una de sus partes inserto a los folios 30 al folio 37 ambos inclusive del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se decrete la Condenatoria del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se ratifique la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. Se le imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de diez años (10) años, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente. Solicito copia de la presente acta, Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente imputado libre de apremio y coacción manifestó: “Deseo acogerme al precepto Constitucional, Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. R.M. quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en la que califica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO y a su vez solicita la condenatoria de mi defendido y le sea impuesto de la sanción solicitada por la representación Fiscal. Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al d.T. actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en p.a. con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción de manera inmediata con la rebaja correspondiente, finalmente solicito copias simples de la presente acta y se le interrogue a los fines de que manifieste su voluntad o no de acudir ante la ONA a los fines de integrarse a los programas de prevención y orientación. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A.. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Cumplida esta formalidad, se interroga si deseaba declarar, expresando la Admisión de responsabilidad en los hechos por los que fueron acusados.

Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito copia, es todo.

Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica Del Ministerio Público y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio socio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta juzgadora pasa a exponer la sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.

En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la admisión de hechos, el tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fueron acusados, con especial mención a la solicitud del Ministerio Público con respecto a la imposición de una sanción de privación de libertad, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y por su defensor público, está conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por los acusados y su defensor, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, asumiendo el acusado con su admisión ser el autor del delito por los cuales el Ministerio Público lo acusó penalmente y por ende ser responsable en los hechos por los cuales se inició la presente causa, pues así se solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual este tribunal de Primero de Control de la sección Penal Adolescente admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia, donde afirman los acusado ser autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, admitiendo ser autor del mismo; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido al adolescente deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra de los acusados; 2.- La existencia de un daño causado constitutivo en esta causa del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito pluriofensivo el cual atenta contra la libertad individual, la propiedad, la integridad personal, la propiedad y pone en riesgo hasta la vida de la víctima, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulnera un derecho fundamental a un ser humano pues al emplear armas en su ejecución se pone en riesgo el derecho a la vida, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia por los acusados, quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello, cuando solicitan el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y de sus representantes legales, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los adolescentes para ese momento, así como el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente y del hoy joven adulto en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja en cada uno su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su progenitora en esta audiencia a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos, no estuvo presente en sala la victima a quien de igual forma se le notificará de los decidido en la presente causa; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el acusado, quien vulnero con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tenía la victima a su libertad individual, a la propiedad, a la integridad personal, la propiedad y estuvo en riesgo hasta la vida de la víctima, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los adolescentes asumieron la responsabilidad y su arrepentimiento, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que este tribunal una vez constatado a través del sistema juris 2000 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta otra causa penal y se SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el cual cumplirá en la Entidad de Atención Varones del Estado Bolívar ya que en fecha 09/11/2015 este Juzgado acordó el traslado del adolescente a esa entidad previa solicitud de la Directora de la Entidad de Atención Varones Tucupita. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Oída la declaración de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO

Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículo 628, en relación con el articulo 620 literal f y 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación de libertad que recae sobre el adolescente.

CUARTO

Ofíciese a la Entidad de Atención Tucupita varones.

QUINTO

El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión.

SEXTO

Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido.

SEPTIMO

Notifíquese a la víctima.

La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.H.

LA SECRETARIA

Abg. JOSELYS DUARTE

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