Decisión nº 1C-011-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000189

ASUNTO : YP01-D-2013-000189

RESOLUCION : 1C-011-2016

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 13 de Agosto de 2015, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 19/11/2014, a la 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, quien de seguidas expuso: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 12 de Agosto de 2015, inserto a los folios 58 al 63 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito ciudadana juez al momento de ratificar el escrito acusatorio que sea admitido el escrito así como los medios de pruebas por ser lícitos y necesarios para probar la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copia del acta. Es todo.

Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en forma libre de apremio y coacción, manifestó “me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. R.E., expuso: “…Buenos días todos los presentes, esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, voy a traer a colación los artículos 2, 3, 7 y 19, 20, 21 51, 257, 285, 44 en su encabezamiento y 49 en su encabezamiento y 334 todos constitucionales en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , todos ellos en f.a. con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para una mejor defensa del Adolescente mencionado siendo precisamente la etapa intermedia del proceso donde el tribunal debe demostrar de dicho proceso que no se corresponda a la utilización de fijación de conocimiento para decidir con relación a las investigaciones hecha por el Ministerio Público y aportada inicialmente por las actas policiales es decir el ejercicio del control que debe ser el tribunal para que de esta manera se cumpla con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vemos la pretensión de involucrarlo con la precalificación hecha por el Ministerio Publico en la comisión del delito de posesión de droga, cosa esta distante de la realidad visto que observamos en el expediente llámese acta policial, la no utilización o colación solicitada por el este cuerpo de seguridad del estado llámese pomu ni de uno ni de dos o más personas que tuviesen servir de testigo de dicho procedimiento por lo que esta defensa publica trae a colación lo que en forma reiterada hemos hecho como es el decir de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo Justicia que el solo dicho de los funcionarios no hacen una prueba, por lo que presumimos que hubo una vulgar y grotesca siembra al adolescente ratificando una vez más el ejercicio del control efectivo, solicito el sobreseimiento. Solicito copia del acta. Es todo…”.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:

SM/1ERA CARLOS MAURERA, S/1ERO. ALCIDES PUERTA, S/2DO. LUIS ACUÑA (ESCOLTA), S/2DO. DANIEL LEON (CONDUCTOR), adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial La Horqueta del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

EXPERTOS:

Experto FRANKLIN MURCIA Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.

Experto M.J.A., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Regional del esta localidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

• Acta de Diligencia Policial Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-838-2013, de fecha 17/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial La Horqueta del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 29/11/2013.

• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 370, de fecha 29/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial La Horqueta del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Inspección Técnica Criminalística nº 1210, de fecha 29/11/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., al sitio del suceso.

• Experticia Botánica de fecha 29/07/2014, suscrita por la ciudadana M.J.A., farmacéutica profesional I.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado D.A., en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h), e), i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se mantiene la medida Cautelar de libertad decretada al adolescente en audiencia de presentación, por cuanto no han variado las condiciones.

QUINTO

Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE

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