Decisión nº 1C-003-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 7 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000247

ASUNTO : YP01-D-2015-000247

RESOLUCION: 1C-003-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Miércoles nueve (09) de Diciembre del año 2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el Ministerio Público NO PRECALIFICA delito y solicito L.S.R. para el adolescente, solicito copias del acta de la audiencia.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 08/12/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día 08 de diciembre de 2015 siendo las 02:00 de la tarde aproximadamente, iniciando las diligencias relacionadas con las actas procesales numero K-15-0259-02797 se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas hacia la calle principal de coporito abajo ya estando en mencionada dirección fueron recibidos por IDENTIDAD OMITIDA quien es además denunciante y victima en el presente asunto quien en su residencia les mostro en la parte posterior de su residencia el bote donde se encontraba el motor fuera de borda relacionado con el caso investigado realizándose la inspección técnica policial pertinente, finalizada la misma el denunciante les manifestó que en la calle donde estábamos estaban dos sujetos sentados en la cera conocidos como TITO Y TOVAR quienes habían sido mencionados como participes en el casos que nos ocupa, dichos funcionarios optaron por abordar a los mismos quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente a los ciudadanos se les solicito información en relación al lugar donde se encontraba la parte del motor fuera de borda manifestando ambos que no, se les solicito que indicara si portaba algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo mostrara, estos manifestaron que no tenían nada, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose estos sujetos lanzando manotones en contra de los funcionarios, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, donde siendo las 05:00 horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada V.V. y M.R.F.Q. y sexta del Ministerio Público, quienes giraron las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado d.A.. Ante los hechos narrados esta representación fiscal NO TIENE DELITO QUE PRECALIFICAR. SOLICITO L.S.R., igualmente solicito copias del acta de la audiencia. Solicito que se oficie a la fiscalía superior del ministerio publico a los fines de que se apertura investigación penal a los funcionarios actuantes. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a Defensor privado Abg. IDENTIDAD OMITIDA, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: Buenas tardes ciudadanos presentes la detención de mi defendido no corresponde a lo plasmado en la misma luego de haber escuchado la declaración de mi defendido, y también que el padre del imputado me ha manifestado que estaba presente cuando los funcionarios llegaron y los mismos preguntaron por el adolescentes apodado tito y dicho no se negó a presentarlo manifestando el adolescente que no tenía nada que ver en el hecho que se le involucraba y es cuando arbitrariamente lo detienen sin mi defendido mostrar ninguna resistencia, igualmente se puede visualizar en el acta policial que mi defendido no fue quien firmo la lectura de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional por cuanto se le fue violado este derecho, debido a que no existe resistencia alguna solicito la l.s.r. a mi defendido de conformidad con el artículo 44 constitucional de igual modo solicito se libere oficio a la Fiscalía Superior o en su defecto a la fiscalía de los derechos fundamentales a fin de que se aperture averiguación en contra de los funcionarios actuantes ya que por ningún motivo la privación indebida de la libertad de mi defendido correspondiera a un acto legal. Solicito copias del acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora “el día 08 de diciembre de 2015 siendo las 02:00 de la tarde aproximadamente, iniciando las diligencias relacionadas con las actas procesales numero K-15-0259-02797 se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas hacia la calle principal de coporito abajo ya estando en mencionada dirección fueron recibidos por IDENTIDAD OMITIDA quien es además denunciante y victima en el presente asunto quien en su residencia les mostro en la parte posterior de su residencia el bote donde se encontraba el motor fuera de borda relacionado con el caso investigado realizándose la inspección técnica policial pertinente, finalizada la misma el denunciante les manifestó que en la calle donde estábamos estaban dos sujetos sentados en la cera conocidos como TITO Y TOVAR quienes habían sido mencionados como participes en el casos que nos ocupa, dichos funcionarios optaron por abordar a los mismos quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente a los ciudadanos se les solicito información en relación al lugar donde se encontraba la parte del motor fuera de borda manifestando ambos que no, se les solicito que indicara si portaba algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo mostrara, estos manifestaron que no tenían nada, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose estos sujetos lanzando manotones en contra de los funcionarios, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, donde siendo las 05:00 horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos estos por los cuales la fiscal del Ministerio Publico manifiesto que NO TIENE DELITO QUE PRECALIFICAR, asimismo SOLICITO L.S.R., igualmente solicito copias del acta de la audiencia y asimismo solicito que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se apertura investigación penal a los funcionarios actuantes. Ahora bien una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico y revisdas las actas que rielan al presente asunto se evidencia que efectivamente no existe conducta ilícita alguna de parte del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no consta en las actuaciones que haya desplegado su conducta en un hecho ilícito, en virtud de ello considera ajustado a derecho esta juzgadora la solicitud del Ministerio Publico de otorgar la l.s.r. de los adolescentes de autos ya que en la presente causa no existe delito alguna que precalificar, en consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta l.s.r. de conformidad con el artículo 44 Constitucional, ya que en la presente causa no existe delito alguna que precalificar.

SEGUNDO

Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

CUARTO

Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.

QUINTO

Líbrese boleta de Egreso.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la partes, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE

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