Decisión nº 1C-021-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000020

ASUNTO : YP01-D-2016-000020

RESOLUCION : 1C-021-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Domingo (24) de Enero del año 2016, siendo las 09:15 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de diligencia policial de fecha 23-01-2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día 22-01-2016, me dirigía hacia mi casa en la Florida cuando vi dos muchachos que trabajan conmigo en la empresa llamada inversiones y suministro “SAGID” llevaban dos botellones de agua de mi propiedad que habían lazado para el monte en la vía hacia la florida. Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial, el día 23-01-2016, funcionarios del Comando de Zona 61 de la guardia nacional, en compañía del ciudadano denunciante, con destino al Sector Centro Poblado de Cocuina, calle la trilladora, donde presuntamente se encontraba la persona que había hurtado los dos botellones de agua, frente a la casa el denunciante nos mostro como el sitio di de se encontraba los botellones, al igual que el ciudadano que perpetro el delito, nos dirigimos a la casa haciendo un llamado, saliendo el ciudadano con las características similares la del denunciado, le informamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el ciudadano que si tenía los dos botellones de agua, que los tenia dentro de su casa, posteriormente la victima de metió en el la casa sacando los dos botellones de agua. Procedimos a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, le indicamos que quedaría detenido, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Hubo un testigo del procedimiento el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como: HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Razón por la cual el Ministerio Público Solicita se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes. Consigno en ese acto (19) folios útiles. Así mismo pido que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA: “Esto venía ocurriendo desde día martes 19-01-2016, pero el día 22-01-2016, dije le voy hacer un seguimiento, lanzaban los botellones por la vía y luego iban a buscarlos, los seguimos y vimos que venían Yoennis y Ángel con los botellones, él fue quien los zumbo y los fue a buscar, el asume que fue él. Es todo. Seguidamente pregunta de la representante fiscal: ¿Usted observo cuando ocurrieron los hechos? R= sí, yo y Yoennis. ¿Eso lo tomaron de donde? R= los botellones lo tomaron del camión. ¿Tiene otro testigo? R= Si, IDENTIDAD OMITIDA. ¿Es la primera vez que ocurre? R= bueno este que lo agarre, pero antes ya había pasado. Es todo. La defensa no realizo pregunta.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL de adolescente Abg. Y.Y., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Esta defensa después de haber de haber revisado las actuaciones y escuchado la declaración de mi defendido esta defensa va a solicitar presentaciones cada 30 días por ate la oficina de alguacilazgo. Solcito copia simple. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, existiendo en las actas que conforman el presente asunto ha traído el Ministerio Publico, suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 562 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiera ser cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o responsables, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de diligencia Policial de fecha 23/01/2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 del Comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 23/01/2016, ante el Destacamento de Seguridad U.d.C. de zona Nº 61 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista de Testigo rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ante el Destacamento de Seguridad U.d.C. de zona Nº 61 de la Guardia Nacional, Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 005 de fecha 23/01/2016, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la entrevista de ley al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

Líbrese boleta de egreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEXTO

Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.

NOVENO

Notifíquese a la victima de auto de la presente decisión.

DECIMO

Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE

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