Decisión nº 1C-022-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000071

ASUNTO : YP01-D-2016-000071

RESOLUCION: 1C-022-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día Martes dos (02) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 581, en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se deja constancia que se hace entrega de cedula laminada de los adolescentes. Consigno actuaciones de 18 folios útiles, solicito copias del acta de la audiencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla lo siguiente: “Ciudadana juez le presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el día lunes 01 de febrero de 2016 y siendo las 03:40 de la madrugada aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de seguridad u.D.A., en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector Alexis marcano de esta ciudad, y es cuando aproximadamente a las 3:40 horas de la madrugada avistan a dos personas que venían corriendo y se nos acercaron manifestándonos que les habían robado un celular marca Hyundai, por lo que iniciamos una búsqueda por el sector avistando a dos (02) ciudadanos los mismos al notar la presencia de dicha comisión optaron una actitud sospechosa tratando de evadir a la misma por lo que se inicio una persecución en caliente logrando la captura de los 02 ciudadanos, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a 01 de ellos entre su ropa específicamente entre la cintura 01 teléfono marca Hyundai color blanco de fabricación china resultando ser y llamarse dicho ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA y al segundo se le encontró 01 ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO de color dorado resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad u.D.A., donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Yanixa Carvajal Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado d.A.. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. El Ministerio Público SOLICITA se decrete la aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputado Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, consigno actuaciones de 18 folios útiles, solicito copias del acta de la audiencia. Es todo”.

Los adolescentes, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando de manera separada cada uno de ellos lo siguiente se le cede la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. L.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos días oída la exposición dada por los adolescentes así como lo dicho por la representación fiscal, en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos IDENTIDAD OMITIDA considera esta defensa con respecto al principio de prioridad absoluta así como el interés superior que le asiste a los niños que a todo evento pudiera otorgarse a los mismos una medida cautelar de la prevista en el artículo 582 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes siendo pues que nos encontramos en una etapa de investigación donde si bien es cierto que se ha iniciado la misma no es menos cierto que se consideran inocente hasta tanto se compruebe lo contrario, solicito que se ordeno la práctica de los informes respectivos y muy relevantemente oficiar a la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realice el informe social para que los mismo cursen en el expediente en razón de los que se realizan en la entidad forman parte de la institución y que solo pueden ser considerados en el expediente en la etapa de la ejecución. Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos el día lunes 01 de febrero de 2016 y siendo las 03:40 de la madrugada aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de seguridad u.D.A., en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector Alexis marcano de esta ciudad, y es cuando aproximadamente a las 3:40 horas de la madrugada avistan a dos personas que venían corriendo y se nos acercaron manifestándonos que les habían robado un celular marca Hyundai, por lo que iniciamos una búsqueda por el sector avistando a dos (02) ciudadanos los mismos al notar la presencia de dicha comisión optaron una actitud sospechosa tratando de evadir a la misma por lo que se inicio una persecución en caliente logrando la captura de los 02 ciudadanos, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a 01 de ellos entre su ropa específicamente entre la cintura 01 teléfono marca Hyundai color blanco de fabricación china resultando ser y llamarse dicho ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA y al segundo se le encontró 01 ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO de color dorado resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el 581 y 628 literal B, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO

Líbrese Boleta de Detención dirigida a la Entidad de Atención Varones informándole de la decisión.

QUINTO

Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la defensa.

SEPTIMO

Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.

OCTAVO

Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. Se ordena la corrección de la foliatura. Quedan notificadas las partes presentes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYS DUARTE

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