Decisión nº 1C-027-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000084

ASUNTO : YP01-D-2016-000084

RESOLUCION: 1C-027-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día jueves, cuatro (04) de Febrero del año 2016, siendo las 5:25 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en la cual el Ministerio Público Solicito se le imponga una medida sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días igualmente solicito copias del acta de la audiencia. Solicito medida de protección a favor de la victima de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Solicito que se oficie a la fiscalía superior del ministerio publico a los fines de que se apertura investigación penal a los funcionarios actuantes. Solicito copias del acta de la audiencia. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de investigación penal de fecha 03/02/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico y una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto, quien procede a describir los hechos: “El día 03-02-2016, en horas de la mañana del día 03 de febrero llega a la sede la CICPC una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que comparece ante este despacho a fines de realizar una denuncia a un ciudadano apodado “PIO”, por cuanto el mismo sin motivo alguno me agredió físicamente en varias partes del cuerpo usando sus manos, y no le importo que yo estuviera embarazada y entonces agarro un palo y me dijo que si lo denunciaba me iba a dar con el palo, después de eso lo funcionarios procedieron a dirigirse con la victima del caso al sector donde ocurrieron los hechos, y al estar haciendo las inspección respectivas en el lugar se logro visualizar al sujeto que la victima denuncio, se procedió a presente como funcionarios y a solicitar su identificación y resulto ser el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y siendo señalado por la victima de manera tajante como su agresor se procedía a ser detenido, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto aun faltan diligencias de interés Criminalísticas por practicar, solicito medida de protección a favor de la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el derecha de las Mujeres a una v.L.d.V.. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Hemos visto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico que encuadra en el artículo 42 de la Ley que rige la materia de violencia de género sin embargo el Tribunal debe considera en respeto y apegado al debido proceso, y viendo los exámenes físicos forenses su puede evidenciar que no hay ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico. El Ministerio Publio, Solicito l.s.r. y copia del acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora “El día 03-02-2016, en horas de la mañana del día 03 de febrero llega a la sede la CICPC una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que comparece ante este despacho a fines de realizar una denuncia a un ciudadano apodado “PIO”, por cuanto el mismo sin motivo alguno me agredió físicamente en varias partes del cuerpo usando sus manos, y no le importo que yo estuviera embarazada y entonces agarro un palo y me dijo que si lo denunciaba me iba a dar con el palo, después de eso lo funcionarios procedieron a dirigirse con la victima del caso al sector donde ocurrieron los hechos, y al estar haciendo las inspección respectivas en el lugar se logro visualizar al sujeto que la victima denuncio, se procedió a presente como funcionarios y a solicitar su identificación y resulto ser el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y siendo señalado por la victima de manera tajante como su agresor se procedía a ser detenido, se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa a favor del adolescente imputado, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la denunciante manifestó en su denuncia que había sido golpeada por el adolescente presente en sala, también es importante destacar que el Reconocimiento médico legal realizado a la victima de autos concluye que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, asimismo se evidencia que la victima de autos no se encuentra presente en sala para afirmar lo dicho en su denuncia, en razón de ello considera esta juzgadora que en la presente causa no consta que la victima de autos haya sufrido lesiones por parte del imputado de autos por lo que este juzgado decreta la l.s.r. del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se decreta L.S.R. al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 Constitucional. Líbrese boleta de Egreso.

TERCERO

se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

CUARTO

Se decreta a Favor de la victima IDENTIDAD OMITIDA, medida de protección de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en la prohibición de acercase a la victima a su sitio de trabajo o estudio por sí o por medio de terceras personas

QUINTO

Notifíquese a la victima de la presente decisión.

SEXTO

Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA

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