Decisión nº 1C-091-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000048

ASUNTO : YP01-D-2016-000048

RESOLUCION: 1C-091-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, recibido por este Tribunal en fecha 29/01/2016, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que los hechos ocurrieron el 07/06/2010, constatándose que hasta la presente fecha a transcurrido un tiempo CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se verifica que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contrae el artículo 110 del código penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 108 numeral 5º y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la prescripción, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación el 07/06/2010, con motivo a Denuncia formulada ante la Comisaria del Municipio Casacoima de la Policia del Estado D.A., en fecha 07/06/2010, donde la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA, expuso: Siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 07/06/2010, me encontraba en mi casa, cuando llegaron dos vecinos del sector de nombres IDENTIDAD OMITIDA, ambos adolescentes, empezaron a decirme que yo era un sapo, ya que yo los había denunciado en la Policía Municipal de Casacoima el día sábado 05/06/2010, yo les dije que como sabían que yo les había puesto denuncia y IDENTIDAD OMITIDA me dijo que en la Policía Municipal les habían dicho, yo les dije que si les iba a poner denuncia porque no iba a dejar que estuvieran amenazando, en eso venia mi hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA y le dije a Joseito que él lo había apuntado con una pistola en el riachuelo de ese sector, allí en eso se encimaron hacia mí, para pelear conmigo llamándome que yo era un maldito sapo, yo le dije que no iba a pelear con ellos por ser menor de edad, allí joseito se encimo a pelear con mi hijo Frankdey y le dijo que ahora si era culebra, mi hijo se echo hacia atrás y le dije a mi hijo que no se pusiera a pelear, en eso llego la mama de Tom de nombre IDENTIDAD OMITIDA, amenazándome que su otro hijo apodado el Poto, estaba en cama por culpa mía, ya que yo le había puesto la denuncia y que yo era un sapo y tenía que pagarlo, en eso Tom agarro una botella cerca del tanque del agua potable de la casa y me amenazo con tirármela y en eso se metió mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y se metió en el frente diciéndole a Tom que no me fuera a tirar la botella y Andrea se le fue encima a mi hija como para darle un golpe, y mi hija le dijo que le pegara, yo les dije a mi familia que se metieran para la casa que yo iba a formular la denuncia. Hecho ocurrido en la dirección antes mencionada, como a las 5:30 horas de la tarde, del día 07/06/2010, menciono como testigo del hecho a IDENTIDAD OMITIDA.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 07/06/2010, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita ya que según lo que establece el artículo 108 en su numeral 5º del Código Penal Venezolano debe tomarse en cuenta para que opere la prescripción de la acción penal el lapso de TRES (03) AÑOS y visto que los hechos ocurrieron en fecha 07/06/2010, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, asimismo se evidencia que no ha habido interrupción alguna de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido de igual forma los lapsos establecidos en el artículo 110 del código penal, por lo que de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 28/06/2010, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, no hubo actuación alguna que la interrumpiera; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Denuncia de fecha 07/06/2010, interpuesta por la victima IDENTIDAD OMITIDA. ENTREVISTA de fecha 07/06/2010, realizada ante la comisaria del Municipio Casacoima del Estado D.A., al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIFICACION PLENAS DEL IMPUTADOS. Orden de inicio de Investigación de fecha 07/06/2010, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Notifíquese a los imputados y a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA

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