Decisión nº 1C-101-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMaría del Valle Ramirez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000130

ASUNTO : YP01-D-2016-000130

RESOLUCION Nº 1C-101-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día de hoy Miércoles Trece (13) de A.d.D.M.D. (2016), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V. a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del IDENTIDAD OMITIDA, (donde deberá ser notificado para los próximos actos). : El Ministerio Público solicito 1.- Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c”, contentiva de someterse al cuidado y vigilancia de su representante,2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante por ante Policía del Estado acantonado en la I.d.V., Sea acordada la conexidad del presente asunto, Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copia del acta. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el actas de Denuncia común Suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que Yo iba llegando a mi conuco y vi a una persona que le dicen “Yoyo” y a otra que le dicen “Palminio”, me están cortando mis plátanos y me llevaron 30 saco de ocumo”…. Acta de Investigación Penal Nº GNB-CZ-61-DVF61-SIP-054-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 Puesto de Vigilancia Fluvial Boca de Tigre, “El día de hoy lunes 11 de Abril de 2016, siendo las 11:20 de la mañana, nos constituimos en comisión fluvial, con destino al sector caño venado, Municipio pedernales, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, referente al hurto de 30 racimos de plátano, y seis sacos de ocumo chino, hecho acaecido en su propiedad, ubicado en el sector C.M.d.M.P., donde señala el denunciante dos ciudadanos apodado El Yoyo y El Palminio, después de haber realizado varios recorridos, encontrándonos en el sector Isla el Venado, observamos una embarcación tipo curiara, la cual encontraba tripulada por dos personas de sexo masculino. Nos identificamos, le dimos la voz de alto, procedimos de acuerdo a los establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, al realizar la inspección de la embarcación de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontró dos objetos de regular tamaño, un arma de fuego tipo escopeta, sin marca, ni serial visible, calibre 16 con empuñadura u culata fabricada en madera color marrón; y un arma de fuego tipo escopeta, sin marca, ni serial visible, calibre 44 fabricación casera con empuñadura y culata fabricada en madera color marrón, ambas desprovista de cartucho, una embarcación tipo curiara, construida en madera, aproximadamente de 6 metros de eslora, dos remos o canaletes, se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Numeral segundo del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 8 días, por ante Policía del Estado acantonado en la I.d.V., solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, (donde deberá ser notificado para los próximos actos), quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Acto seguido, a la Defensora Publica Segundo en Materia de Responsabilidad Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44, 49 en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos y del Código Orgánico Procesal Penal en f.a. con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la verdad donde en conversaciones con mi defendido donde el mismo me manifiesta que los hechos no sucedieron de la forma plasmada en las actas es por lo que esta defensa solicita sea acordada una L.S.R. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no ser acordada la misma sea impuesto de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, literales “B” “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada 30 días, por ante la Comandancia de Policial del Estado Acantonada en el Municipio Pedernales. Es todo

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (donde deberá ser notificado para los próximos actos), por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Numeral segundo del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupa se acuerda la aprehensión en flagrancia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto, considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiera ser cada quince (15) días por ante el Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 Puesto de Vigilancia Fluvial Boca de Tigre. Municipio Pedernales estado D.A., así mismo debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o responsables, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de diligencia Policial de fecha 11/04/2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, puesto de Vigilancia Fluvial Boca de Tigre, Pedernales, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11/04/2016, ante el Comando de zona Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, puesto de Vigilancia Fluvial Boca de Tigre, Pedernales. Acta de lectura de Derechos del imputado. Fijación fotográfica. Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 039 y 040, fecha 11/04/2016, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente cuidado y vigilancia de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 Puesto de Vigilancia Fluvial Boca de Tigre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en Flagrancia, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (donde deberá ser notificado para los próximos actos). de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (donde deberá ser notificado para los próximos actos) Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente cuidado y vigilancia de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 Puesto de Vigilancia Fluvial Boca de Tigre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Notifíquese a la Victima de autos de la presente decisión. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar al Comandante del Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 Puesto de Vigilancia Fluvial Boca de Tigre. Municipio Pedernales estado D.A. SEXTO: Ofíciese al Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 Puesto de Vigilancia Fluvial Boca de Tigre, informado de la presente decisión. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Se acuerda la entrega de la Partida de Nacimiento del adolescente de por cuanto son documento de identificación personal. NOVENO: Se acuerda el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada al asunto YP01-P-2016-003560. DECIMO: Se acuerda agregar los quince (15) folios útiles y se acuerda la corrección de foliatura. DECIMO PRIMERO: Se acuerda oficiar a los Servicios Judiciales a los fines de informar que el ciudadano J.C.F.B., identificado en autos fungió como intérprete en el idioma warao en el presente asunto. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el adolescente imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Corríjase la Foliatura.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Penal de la Circunscripción judicial del Estado D.A., A los trece (13) días del mes de a.d.d.m.d. (2016).

LA JUEZA

ABG. M.R.R.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA

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