Decisión nº 1C-104-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 15 de Abril de 2016

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMaría del Valle Ramirez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 15 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000140

ASUNTO : YP01-D-2016-000140

RESOLUCION: 1C-104-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Viernes quince (15) de Abril del año 2016, siendo las 2:00 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el Ministerio Público Solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, igualmente solicito copias del acta de la audiencia. Solicito copias del acta de la audiencia. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de averiguación penal de fecha 08/01/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescente se desprende de las actas Policial de fecha 14/04/2016, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Avenida Orinoco, vía pública, Municipio Tucupita, del Estado D.A., donde lograron avistar a dos ciudadanos los cuales presentaban se desplazaban a bordo de un vehículo clase motocicleta, Marca: Bera, Modelo Br-150, color negro, sin placas, sin los respectivos accesorios de seguridad (casco) quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida, originándose una persecución, tratando de evadir la misma retornaron en el semáforo de la Universidad F.T., una vez interceptados estos en el sector El Jobo, calle principal, adyacente al establecimiento de Inversiones Carrión, vía pública, Municipio Tucupita, Estado D.A., vociferaron palabras obscenas y opusieron resistencia en contra de la comisión, luego se procedió a realizarles una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y a quien se le indico que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que el Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete al adolescente imputado una medida cautelar conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, asimismo sea establezca el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos y del Código Orgánico Procesal Penal en f.a. con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en conversación con mi defendido me manifestó que lo tenían esposado en el CICPC sin derecho a ir al baño, que para el momento de la aprehensión tenían puestos los cascos de seguridad, tanto el conductor como el parrillero lo que difiere de lo plasmado en el acta policial y que en ningún momento estaban huyendo y que los agarraron estacionándose en la venta de repuestos de moto ubicada en El Jobo y los funcionarios en ningún momento nos dieron la voz de alto, es por lo que esta defensa considera que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público no encuadra dentro de los delitos que merecen privativa de libertad, la defensa solicita que al adolescente se le acuerde una l.s.r. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, sea acordado el principio de conexidad a lo dispuesto en el artículo 535 ejusdem. Solicito copias del acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora en el acta policial de fecha se desprende de las actas Policial de fecha 14/04/2016, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Avenida Orinoco, vía pública, Municipio Tucupita, del Estado D.A., donde lograron avistar a dos ciudadanos los cuales presentaban se desplazaban a bordo de un vehículo clase motocicleta, Marca: Bera, Modelo Br-150, color negro, sin placas, sin los respectivos accesorios de seguridad (casco) quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida, originándose una persecución, tratando de evadir la misma retornaron en el semáforo de la Universidad F.T., una vez interceptados estos en el sector El Jobo, calle principal, adyacente al establecimiento de Inversiones Carrión, vía pública, Municipio Tucupita, Estado D.A., vociferaron palabras obscenas y opusieron resistencia en contra de la comisión, luego se procedió a realizarles una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y a quien se le indico que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, procedimos a realizar recorrido por el referido con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del caso que hoy nos ocupa, sosteniendo entrevista con moradores y transeúntes a quienes manifestarle e imponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras, represalias en contra de su entorno familiar o no verse involucrados en algún proceso penal, le indicamos al ciudadano y al adolescente que nos acompañaran hasta la sede de nuestra oficina. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada V.V. y M.E.R., se procedió a verificar los datos del ciudadano y el adolescente investigado así como el vehículo por ante el sistema SIIPOL, arrojando no presentan registro policiales ni solicito por ante nuestro sistema. La moto antes descrita quedara en calidad de recuperada en el estacionamiento interno de esta oficina a la orden de la fiscalía que conoce la causa.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, L.S.R., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, UNA L.S.R. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de imposición de Libertad dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se acuerda la conexidad del presente acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, remitiendo copia certificada al Tribunal de Control Ordinario de Guardia que corresponda. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se acuerda la entrega de la copia de la partida de Nacimiento del adolescente imputado de autos por cuanto son documento de identificación personal. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2016.

LA JUEZA

ABG. M.R.R.

EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN

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