Decisión nº 1C-106-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMaría del Valle Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de Abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000004

ASUNTO : YP01-D-2016-000004

RESOLUCION: 1C-106-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito suscrito por la Abg. Yaniza Carvajal, Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta más que evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; en concordancia con los artículos 302, 300 numeral 1, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Revisado como ha sido el asunto YP01-D-2016-000004, se observa que la audiencia de presentación de fecha 08/01/2016, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA la conducta desplegada como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se le imponga una medida sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días igualmente solicito copias del acta de la audiencia. Solicito que se oficie a la fiscalía superior del ministerio publico a los fines de que se apertura investigación penal a los funcionarios actuantes. Es todo…”. Asimismo este Tribunal le decreto L.S.R. al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 Constitucional.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a., la acción desplegada se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, iniciada la investigación y practicada las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en la misma, no se pudo establecer suficientes elementos de convicción Procesal, que permitan a esta representante fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria; por cuanto el hecho no se realizo, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de procedimiento preparatorio, fundamentado legalmente en lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a adolescente imputado se inicia en fecha 08/01/2016, con motivo de procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, según acta de Diligencia Policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA “El día 08-01-2016, siendo las 02:30 de la mañana aproximadamente, encontrándose de patrullaje en el sector a Valle Encantado”, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A. avistamos a dos personas que se trasladaban en un vehículo tipo motocicleta de color rojo. en actitud sospechosa, le hicimos señal para que detuviera el vehículo haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas por los funcionarios, siguieron su trayectoria, por lo que se activo una persecución en caliente dando como resultado la captura de las dos personas, luego nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a estas personas que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, tratamos de persuadirlos para que se tranquilizaran, pero hicieron caso omiso y siguieron ofendiéndonos, luego le ordene al S/2D0. G.E., para que realizara la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo nuevamente opusieron resistencia y tuvimos que aplicar la fuerza de conformidad con lo establecido en la articulo nro-119, nral-01 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de esto y ya sometido los ciudadanos, nuevamente le ordene al efectivo en cuestión que realizara la revisión corporal, al hacerlo no se encontró ningún objeto de ¡interés criminalístico dentro de su ropas o cuerpos, posteriormente procedimos a identificarlos por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez identificados procedimos a realizarle una inspección ocular al vehículo observando las siguientes características: Marca: HAOJIN Modelo 150 del año “12” Color Rojo, Placa ACS58805, serial del motor: 813RM9CAOBVO15971 se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados la representación fiscal PRECALIFICA la conducta desplegada como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que considera quien aquí decide, que evidentemente nos encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, considerando esta juzgadora que de acuerdo a los artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando…

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

…Artículo 301. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 004, de fecha 08/01/2016. Orden de inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 1y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.R.R.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA

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