Decisión nº 1C-111-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMaría del Valle Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de Abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000095

ASUNTO : YP01-D-2015-000095

RESOLUCIÓN : 1C-0111-2016

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SUPLENTE: ABG. M.R.R., del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

SECRETARIO: ABG. C.Z.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A..

DEFENSOR DEL ACUSADO: ABOG. DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO como lo establece el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se realiza audiencia preliminar el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A LAS 10:00 AM HORAS DE LA MAÑANA, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado ocho (08) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), inserto a los folios ochenta (80) al Ochenta y Seis (86) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Se ratifica la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga al adolescente imputado las sanciones de L.A., contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

El Ministerio Público solicita la admisión total de la Acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin apremio ni coacción expuso: “yo, no quiero declarar y me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/06/2015, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/06/2015, suscrita por el detective Jesly Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 956, de fecha 12/06/2015, realizada por detectives: Jesús Lozada (Técnico) y Jesly Castillo (investigador) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 136, de fecha 12/06/2015, suscrita por detective Jesús Lozada, funcionario adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

ACTA DE RECONOCIMIETNO LEGAL Nº 0207, de fecha 12/06/2015, suscrita por detective Jesús Lozada, funcionario adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

AVALUO REAL Nº 045, de fecha 12/06/2015, suscrita por detective Jesús Lozada, funcionario adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2015, ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2015, ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0949, de fecha 12/06/2015, suscrita por detectives: Jesús Lozada (Técnico) y O.C. (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 534, de fecha 12/06/2015, suscrita por detective Jesús Lozada (Técnico),funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2015, ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Asimismo los medios de pruebas ofrecidos cursante a los folios ochenta (80) al Ochenta y Seis (86) del presente asunto.

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en la que califica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito como lo establece el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al d.T. actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en p.a. con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, asimismo solicito al honorable tribunal las Sanciones contenidas en los artículo 620 literales b y c, por el lapso de Un (01) año, finalmente solicita copias simples. Es todo”.

Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, expuso:“ “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo...”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO como lo establece el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras).

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”.

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de L.A., contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de TRES (03) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO como lo establece el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad o no del adolescente hoy acusado en un eventual Juicio Oral y Reservado.

TERCERO

Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de TRES (03) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.

CUARTO

Se deja sin efecto las Medidas Cautelares, impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese a la Coordinación de alguacilazgo, informándole de la presente decisión.

QUINTO

Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión

SEPTIMO

Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. M.R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. C.Z.

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