Decisión nº 1C-163-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000139

ASUNTO : YP01-D-2016-000139

RESOLUCION : 1C-163-2016

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 24 de Mayo de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 19/07/2016, a las 01:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Vigente l.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. V.V., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 55 al 59, del presente Asunto. El Ministerio Público, ratifico la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito: 1.- Se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra de los adolescente Acusado. 2.- Se mantenga la medida cautelar del adolescente 3.- Solicito copias simples de la presente acta y en caso de admisión de los hechos se imponga la sanción en este acto procede a subsanar el escrito acusatorio en virtud que por error involuntario no se estableció la sanción a solicitar en caso de admisión de hechos por lo que este representante solicita como sanción DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y L.A. contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impone al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad al adolescente imputado quien libre de apremio y coacción expusieron: “me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Investigación, de fecha 13/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente.

• Inspección Técnica Criminalística nº 0646, de fecha 13/04/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso.

• Inspección Técnica Criminalística nº 0647, de fecha 13/04/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto.

El día 19/07/2016, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. V.V., la defensora pública Abg. Dolimar Hernández, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. L.C..

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que fueran impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto Constitucional y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “…En mi carácter de Defensora del adolescente hoy imputado, hago mención al artículo 49 Constitucional en relación al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pública puede constatar que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, así como no se evidencia que existe testigo alguno que de fe a las actuaciones policiales si no solo el dicho de los funcionarios, razones estas, visto que han variado las circunstancias y que el hecho punible no puede atribuírsele a mis defendidos y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo antes señalado la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 Nº 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con el articulo 561 literal “d” así como el cese de toda acción penal que recae sobre mis defendidos. Solicito copias del acta. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acogerse al precepto constitucional, y en virtud de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Vigente.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Y visto que el delito por el cual acusan al adolescente no puede atribuírsele en virtud de la declaración realizada por el adolescente victima en sala de audiencia, considera esta juzgadora que se llenan los extremos que indica la norma ordinaria como la norma especial que rige la materia, para decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, declarándose inadmisible la acusación y ordenándose la libertad inmediata de los adolescentes acusados. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Primero en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara inadmisible la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Publico, en virtud que estamos en presencia de que el hecho punible que no puede atribuírseles a los adolecentes imputados, es por ello que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo con el articulo 561 literal “d”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial. Es todo”. Siendo las 03:00 horas de la Tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes con el contenido de la presente acta firman.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

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