Decisión nº 1C-161-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000229

ASUNTO : YP01-D-2016-000229

RESOLUCION : 1C-161-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 18/07/2016, siendo las una horas de la tarde (01:00 m), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Medida de Protección para la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su residencia a su lugar de trabajo o estudio por sí o por terceras personas. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta de investigación penal, de fecha 17-07-2016, siendo las 10:00 horas del de la mañana, suscrito por funcionarios adscrito al Comando del Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por lo que se le informamos que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que el Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Medida de Protección para la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su residencia a su lugar de trabajo o estudio por sí o por terceras personas. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

De conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas manifestó: “Yo lo único que quiero es que no se me acercarse, porque yo se la clase de muchachos que son ellos de mal carácter a mi o a mi familia, que son agresivos porque ya yo he tenido varios percance con el hermano de él que se encuentra muerto porque se había metido varias veces a la casa a robar, y yo tengo los videos donde se ve toda la pelea porque yo tengo cámaras en el negocio y siempre están activas, yo lo que quiero que no se metan mas con nosotros. Es todo.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron sus deseo de “Ese día había una fiesta en la tasca y uno entro, y nosotros salimos y termino la fiesta, y ellos cerraron, ellos estaban afuera y nosotros nunca intentamos comprar una botella allí porque nosotros lo compramos en donde Mariela el esposo de ella estaba tomado y empezó a decir unas cosas ahí y en ningún momento yo pique ninguna botella ni la intente picar a ella ni nada y cuando estaba dando los golpe sentí que me estaban abrazando y yo me di una vuelta y entonces fue cuando e.c. al piso y me imagino que fue cuando él se corto, en ningún momento se partió botella ni nada, ni nosotros salimos corriendo ni nada yo llegue a mi casa tranquilo y me coste a dormir y después fue que llego la policía. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: Yo si le di una cachetada a su esposo. Aparte de ella salió agredido el esposo de ella que le vi a una marca en la quijada. Yo estaba bebiendo desde las dos de la mañana. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. I.C., quien de seguidas expuso: “…“Una vez escuchado lo dicho por la Fiscal del Ministerio Publico y la víctima, esta defensa en razón al acta de denuncia que cursa en el folio 3 y una vez escuchada la versión de la víctima en la sala de audiencia se nota una contradicción, por cuanto ella dice en el acta que había cerrado el negocio y que posteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA pico una botella y la agredió pero aquí en la sala de audiencia la victima manifestó que ella estaba cerrando caja y que después escucho los ruidos y fue que salió y se encontró con la pelea, mi defendido reacciono a un ataque, pero las heridas que le fue causado a la víctima es una pequeña secuela de tal situación, mi defendido en ningún momento se resistió ni mucho menos huyo porque él se encontraba en su casa para el momento de la aprehensión, en virtud de ello, solicita esta defensa un libertad sin restricciones y copia simple de la presente acta así como la totalidad del presente asunto. “Es todo....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-190-2016, de fecha 17/07/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, de fecha 17/07/2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; C.M., expedida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17/07/2016, por el médico integral J.G., adscrito al Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R., Tucupita, D.A.; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 08/07/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal “b” y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo.

Así mismo es procedente la aplicación las medidas de protección establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, a favor de IDENTIDAD OMITIDA.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se acuerdan las Medida de Protección para la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia y para ello ofíciese a la Policía del Estado. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 02:13 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

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