Decisión nº 1C-184-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000260

ASUNTO : YP01-D-2016-000260

RESOLUCION : 1C-184-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 01/09/2016, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. V.V., presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de las actas. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V.D., quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día Martes 30 de Agosto de 2016, y siendo las 02:00 horas de la tarde, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad U.d.T.E.D.A., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando se encontraban en comisión de patrullaje terrestre específicamente en el sector Villa Bolivariana cuando avistaron a tres ciudadanos que al darse cuenta de la comisión emprendieron la huida, en vista de esa situación se realizo la persecución respectivas logrando detener a los tres ciudadanos de manera casi instantánea y estos se tornaron de forma agresiva despojando de su armamento de reglamento al funcionario S/2DO. CABREARA R.J. en vista de la situación se procedió a hacer uso de la fuerza para controlar al ciudadano y en medio del forcejeo otro de los ciudadanos saco un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color gris, y apunto a la comisión, minutos después se logro controlar a los ciudadanos. Es todo,” Se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el Comando de Seguridad U.U. en el Paseo Malecón Manamo donde se le indico a los mencionados adolescentes que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad u.D.A., donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo los hechos antes narrados esta representación Fiscal PRECALIFICA: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público SOLICITA: Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de las actas. Es todo…”.

Así mismo los adolescentes de manera separada manifestaron su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente procede a declarar el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expuso: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. L.M., quien expuso: “…Buenos días, vista y revisada las presentaciones se puede verificar que los adolescentes fueron detenidos el día 30-08-2016 a las 02:00 horas de la tarde; por lo que se verifica que efectivamente se ha violado lo establecido en la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes encontrándose vulnerado el principio de ser oído en un tiempo legal establecido en la norma; por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones por violación de derechos fundamentales; solicito se ordene la práctica de los informes respectivos así como el principio de conexidad y copias del acta.”. “Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-227-2016, de fecha 30/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30/08/2016, nº de Caso: SIP-227-2016, nº de Registro: R-108, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 31/08/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Reconocimiento Legal nº 0540, de fecha 31/08/ 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Acta de Investigación, de fecha 31/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Inspección Técnica Criminalística nº 01676, Expediente: K-16-0259-02306, de fecha 31/08/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el 582, literal “B”, “C” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico . TERCERO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de los adolescentes imputados. SÈXTO: Se remite copia debidamente certificada al Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEPTIMO: Se Acuerda Oficiar al Director del SAIME de este Estado, a los fines que se tramita la emisión de la cédula de identidad del adolescente. OCTAVO: Líbrese boleta de Egreso al Destacamento de seguridad urbana, Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitas. Quedan las partes debidamente notificadas. Se levanta la presente audiencia. Siendo las 11:05 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HENDYL L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR