Decisión nº 1C-202-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000297

ASUNTO : YP01-D-2016-000297

RESOLUCION : 1C-202-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 02/10/2016, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YANIXA CARVAJAL, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, como lo es HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado de sus padres o representantes, remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Consigno actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios útiles. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita por el Destacamento de Comandos Rurales nro 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 30/09/2016, en la cual se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado de sus padres o representantes, remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Consigno actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios útiles. Es todo…”.

Así mismo el adolescente de manera separada manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “ No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Oída la precalificación realizada por el representante fiscal y con fundamento al principio de inocencia y el interés superior que le asiste y en razón que la precalificación no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad la defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentaciones cada 60 días, igualmente solicito que se oficie al equipo multidisciplinario a los fines de que se les realice los informes respectivos, también solicita la defensa la aplicación del principio de conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DCR619-SIP-182-2016, de fecha 30/09/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, de fecha 30/09/2016, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Entrevista testifical, de fecha 30/09/2016, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Entrevista testifical, de fecha 30/09/2016, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30/09/2016, nº de Caso: GNB-CZ61- DCR619-SIP-182-2016, , nº de Registro: 071, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 01/10/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Avalúo Real nº 140, de fecha 01/10/2016, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Inspección Técnica Criminalística nº 1889 (FOTO 05), Expediente: K-16-0259-02617, de fecha 01/10/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el 582, literales b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de su representante.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de su representante. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. OCTAVO: Agréguense las actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios útiles. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Corríjase la foliatura. Siendo las 12:26 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

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