Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000754

ASUNTO : IP01-P-2005-000754

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada en fecha 31 de Marzo 2005, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano A.R.G.U., a quien le imputa el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTSNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió el uso de la palabra al la Representación Fiscal, Abogado M.S. MOLERO, quien ratifico el escrito de Acusación presentado en cada una de sus partes, narrando la forma como ocurrieron los hechos y la participación del Acusado en el mismo. Igualmente solicito al Tribunal que ordene el Enjuiciamiento del Acusado, se Decrete la Apertura a Juicio, que se admitan las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio las cuales fueron Ratificadas en Audiencia y se mantenga la privación Preventiva por cuanto continúan iguales las causas que la originaron. Acto continuo se hizo del conocimiento del Acusado la advertencia contenida en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo impone del Precepto Constitucional, previsto en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la eximente de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si así lo desea en cuyo caso lo hará sin Juramento y libre de toda Coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra y que es la oportunidad que la Ley le ofrece a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal. Así mismo se impuso al precitado Acusado de las Alternativas De prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, informándole también que por el presente Delito solo es posible la aplicación de este ultimo, se le informo de la Causa de la cual se le Acusa, con los Artículos en que se Funda y la posibilidad de la Penalidad a imponer, manifestando el Acusado haber entendido la Acusación hecha y al efecto manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico Abg. F.F., la cual manifiesta que ratifica lo alegado en el Escrito de Descargo y se declare con lugar la Excepción por ella opuesta, como lo es la establecida en el Articulo 28 Numeral 4, en relación al Numeral E Ejusdem, ya que el Acta policial que dio inicio al presente Procedimiento es nula, porque no se cumplió con la normativa Constitucional y por ende Procedimental, ya que al no existir la Orden de Allanamiento expedida por un Juez de Control, la misma es incorporada al Proceso de forma Ilícita, motivo por el cual solicita que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la Causa. Igualmente solicita que en supuesto negado de que la presente Causa sea elevada a juicio, se Admitan las Pruebas por ella ofrecidas y acogiéndose a la Comunidad de la Prueba en todo lo que favorezca a su defendido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR: En el año de 1999 entro en vigencia el nuevo procesoP. en Venezuela y desde entonces se le han hecho dos o tres reformas, tratando de mejorar su aplicación y corrigiendo los errores que todo nuevo Proceso implica, pero ya en su primera entrada en vigencia el Articulo 217 establecía los requisitos para que procediera una visita domiciliaria, basado en el Articulo de de la derogada Constitución Nacional que establecía el Derecho a la inviolabilidad del Hogar, pero si vamos mas atrás, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que era un sistema totalmente inquisitivo, en sus Artículos 154 y 155 se establecían los requisitos para que el Funcionario Instructor Penal pudiera realizar una visita Domiciliaría, siempre en Garantía del Derecho Constitucional antes mencionado. Ahora bien, una vez que entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se establecen en el mismo las formas de iniciar el P.P. y establece que el mismo se iniciara por Denuncia, por Acusación o de Oficio, al iniciarse por Denuncia o de Oficio el Titular de la Acción Penal, ordena el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación y la realización de todas las diligencias para el esclarecimiento del hecho Delictivo sin necesidad de Autorización Judicial, pero hay Actuaciones que el Fiscal del Ministerio Publico no puede realizar sin la correspondiente Orden de un Juez, porque las mismas colinden con Derechos Constitucionales y constituyen una derogación particular a ese poder discrecional del Ministerio Publico, en la búsqueda de las Evidencias de un Delito, tales actuaciones están bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal y las mismas son: Interceptar Comunicaciones Telefónicas y Correspondencias, y Realizar Registros y Allanamientos con fines Incriminatorios, porque generalmente estas solicitudes se fundan en informaciones confidenciales de particulares o al trabajo de inteligencia de los Cuerpos Policiales y necesitan de esa Autorización del Juez, para que las mismas tengan validez. EN SEGUNDO LUGAR: Otra forma de iniciar el P.P. es la Aprehensión en Flagrancia, que es la detención del sujeto activo del delito en el momento del hecho, o a pocos momentos de su realización y esta forma junto con la Denuncia, son la manera mas común de iniciar el Proceso en materia de Delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, cuando el Fiscal del Ministerio Publico tiene conocimiento por denuncia o por informaciones confidenciales, que se este cometiendo un delito de Drogas, en la cual para la búsqueda de evidencias tenga que ordenar el Registro de una Morada o un Domicilio, necesariamente debe solicitar de conformidad con el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una Orden de Allanamiento al Juez de Control Competente y una vez acordada el cuerpo Policial designado para practicarla, puede acceder a ese recinto, constituyendo esta Orden una excepción a la N.C. deI. delD.. EN TERCER LUGAR: En la presente Causa se desprende del Acta Policial, que corre inserta en los folios 5, 6 y 7 del Expediente, que en fecha 11-02-05 se constituyo una Comisión Policial integrada por los Funcionarios VICTOR RIVERO, N.C., GLORIA ZAVALA Y R.M., en el “Hotel Leo“ de esta Ciudad de Coro, ya que su propietario ciudadano J.P., llamo a la Comandancia de Policía y manifestó que en ese recinto se encontraba hospedado un ciudadano de nombre A.R.U., desde hacia dos meses en actitud sospechosa y, manifiestan que al llegar al sitio se entrevistaron con el referido Ciudadano y en compañía de la ciudadana D.C. ZARRAGA ELISA, los cuales sirvieron de Testigos en el Procedimiento, procedieron a realizar un Registro el la referida habitación, incautando en el lado norte del techo, cierta cantidad de Sustancias que se presumen ilícitas y material para la elaboración de las denominadas cebollitas, al igual que un dinero debajo del colchón, practicando la detención del mencionado ciudadano. EN CUARTO LUGAR: Cuando una persona propietario de una casa, Hotel, pensión o Residencia, realiza un contrato escrito o verbal sobre un inmueble determinado con una persona, desde que se perfecciona el consentimiento con el pago de lo estipulado, el propietario evidentemente conserva la Propiedad, pero pierde el uso y posesión de ese inmueble durante la vigencia del Contrato y se la traspasa al Inquilino de turno. De manera que ese propietario no puede permitir el acceso a esa morada mientras este ocupada y para poder realizar un Registro Policial en dicha Morada, es necesario que un Tribunal de Control emita una Orden de Allanamiento de esa Casa, Habitación de Hotel, Residencia o Casa de Pensión.

En el presente caso se desprende de el Acta Policial, que los Funcionarios Motu Propio como si fueran los Titulares de la Acción Penal, procedieron a Allanar la Habitación que Ocupaba el ciudadano A.G.U.,, en el Hotel Leo, sin la debida Orden Judicial Emitida por un Juez de Control y utilizando nada mas y nada menos como testigos del Procedimiento Ilegal, al dueño del el referido Hotel y una trabajadora de este, sin que en el Acta Policial se establezcan los motivos que los llevaron a practicar el Procedimiento sin la respectiva orden, de conformidad con el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo Aparte. Dicho Procedimiento no se justifica de ninguna forma de derecho, ya que el Propietario del hotel Manifestó que el ciudadano tenia 2 meses en el lugar y no había peligro o sospechas de que fuera abandonar la habitación y lo Procedente era que los Funcionarios Policiales participaran el hecho al Fiscal del Ministerio Publico, para que este solicitara la Orden de Allanamiento respectiva al Juez de Control. EN QUINTO LUGAR: En este mismo sentido, con apego a la ley adjetiva penal, este Tribunal debe tomar como referencia que la normativa procedimental contempla en su artículo 197, que:

Licitud de la prueba.

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Al respecto el autor E.P.S., en su obra titulada “La prueba en el P.P.A.”, en cuanto a la licitud de la prueba, Segunda edición, Editores Vadell Hermanos, expone:

El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos.

…El principio de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.

La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base.

Comenta J.E.C.R., en la Revista de Derecho Probatorio 11, que las:

actas que nacen en la fase preparatoria, contienen los medios a ratificarse y ellas con los testimonios que la complementan son la clave de la prueba en el juicio oral. En todo proceso existen tres tipos de nulidades en relación a la prueba: la de las actas, la de los actos y la de los medios. Si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada. Si un acto es nulo y su nulidad no es absoluta, el acto se repite (sanea) y el medio que en el se recibió se salva si se logra su repetición valida. La nulidad de un acto, al cual le faltaron los requisitos esenciales no anula el acta, por lo que esta muchas veces prueba hechos ocurridos, cuya validez no dependen del acto. Un medio puede ser nulo y perderá cualquier valor y no se apreciara, pero el acta y el acto pueden ser validos, ya que al confeccionarla o al realizarlo no se infringieron requisitos legales. Con relación a la fase preparatoria y lo que ella recoge, pueden existir actas nulas y actos y medios inválidos

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EN SEXTO LUGAR: se evidencia Referida Acta Policial, que en el presente procedimiento no se cumplió con lo exigido por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la orden de allanamiento, es decir, los funcionarios actuantes que integraban la comisión Policial, procedieron al registro de la Habitación que ocupaba para ese momento el ciudadano A.G.U., sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y ni siquiera dejan constancia de los motivos que determinaron el Allanamiento sin la respectiva orden, de manera que le corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica, Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales Suscritos por la Republica y consecuencialmente en base a esta Normal no puede admitirse una Acusación Penal en contra de un Acusado, cuando la Prueba sobre la cual descansa el Proceso, fue incorporada de manera Ilícita al mismo.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: No Admite la Acusación ni las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, en contra del Ciudadano A.G.U., por el presunto Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTSNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto las mismas descansan o fundamentan sobre una Prueba Ilícita, al violentarse Los Artículos 44 y 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 197 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al 190 Ejusdem.. SEGUNDO: Se Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el Articulo 28, numeral 4, en relación con el Numeral E, del Código orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Acusado A.G.U., Venezolano, Mayor de Edad, Chofer,, fecha de Nacimiento 05-08-78, hijo de J.A.G. y OFELIA UZCATEGUI, SIN Domicilio fijo, por el presunto Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTSNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 33 Ordinal 4° del Código Orgánico . CUARTO: Se Ordena la L.I. del Acusado de Autos. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL

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