Decisión nº 1C-080-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000114

ASUNTO : YP01-D-2005-000114

RESOLUCIÓN : 1C-080-2014

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Certificación del Acta de Defunción que corresponde al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra asentada bajo el Acta nº 45, folio 45, de fecha 22/04/2014, Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., recibida en este Tribunal en fecha 06/06/2014, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 15/11/2005, se realizó la aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa al folio doscientos uno (201) y doscientos dos (202), y sus vueltos, Certificación del Acta de Defunción que corresponde al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra asentada bajo el Acta nº 45, folio 45, de fecha 22/04/2014, Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., recibida en este Tribunal en fecha 06/06/2014, en donde se indica que en fecha 15/04/2014, falleció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa de la muerte: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA-BRONCONEUMONIA, según certificado de defunción nº 2136840, expedido por el Dr. O.M..

Ahora bien, el Artículo 48 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del imputado extingue la acción penal. Y en el presente caso se verificó y resultó acreditada la muerte del imputado, quedando en consecuencia extinguida de pleno derecho la acción penal, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna.

Se observa que el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

Ahora bien, en el ordinal 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la muerte del imputado sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto considera quien juzga que es procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en este asunto, quien fuera investigado por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez notificadas las partes dese por terminado el presente asunto física y sistemáticamente. Cúmplase.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri S.R.

La Secretaria,

Abg. D.M.

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