Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Primero en Función de Control

Barquisimeto, 15 de noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

Asunto: KPO1-P-2007-007009

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Lara, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana ELAHINTH A.M.V., en la que deja constancia que el 11 de mayo de 2006, en horas de la tarde, cuando se encontraba en la sede del C.L. de esta ciudad, buscando empleo se acercó un ciudadano que dijo llamarse PEÑA, indicándole que era ingeniero de “PDVSA”, y que me podía dar empleo en su compañía y se fue cuando me dio un Nº de teléfono y yo le proporcioné el mío, en virtud de lo cual recibió varias llamadas indicándole en una de ellas que tenía que dirigirse a Puerto cabello, donde se encontraba dicha compañía, para entregar el currículo, y que lo esperara en la plaza que esta cerca de el Terminal de Morón. Una vez en el sitio a eso de las tres de la tarde la realizó una llamada manifestándole que porque se encontraba acompañada, que el la había citado sola, lo que la asustó y le pareció sospechoso por lo que en regresar a su ciudad, y todavía la sigue llamando insistentemente.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar, ya que el ciudadano debió acudir ante el órgano administrativo encargado de mantener el orden público, como lo son las prefecturas.

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este juzgador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la FISCALÍA DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ELAHINTH A.M.V., ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

ABG. A.A. LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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