Decisión de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoExhorto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XX01-D-2003-000005

ASUNTO : XX01-D-2003-000005

Al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay:

Que este Tribunal por auto de fecha 30 de Septiembre del año en curso, en la causa signada bajo el N° XXO1-D-2.003-000005, se acordó librar el presente EXHORTO a ese Tribunal, a los fines de la supervisión, vigilancia y control de la sanción impuesta al adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION.

El 30 de Septiembre del año 2.003, el Tribunal Primero de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, condena al Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por encontrarlo culpable de la comisión delito de: VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículos 375 numeral 1° del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del n.O.S.I., para lo cual se le imponen las sanciones de Privación de Libertad, por el lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses y la medida de L.A., por el Lapso de Un (1) Año, la cual deberá iniciarse una vez cumplida la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Julio del año 2.004, el Tribunal Penal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, modifica la medida de Privación de Libertad, por la de L.A., conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se extenderá por lo que resta de la medida de privación de libertad, contra el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, titular de la Cédula de Identidad N°V-XX.XXX.XXX, por el delito de: VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5° y 6° ejusdem, por el lapso de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS, bajo la supervisión del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 20 de Mayo del año 2.005, motivado a que nuevas circunstancias hacen necesario la reforma del cómputo definitivo, debido a la modificación de la medida en fecha 21 de Julio del año 2.004, donde el Tribunal Penal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, modifica la medida de Privación de Libertad, por la de L.A., conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se extenderá por lo que resta de la medida de privación de libertad, contra el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, titular de la Cédula de Identidad N°V-XX.XXX.XXX, por el delito de: VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5° y 6° ejusdem, por el lapso de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS, bajo la supervisión del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual este Tribunal Primero de Ejecución de la sección Adolescente de este Circuito Judicial, acordó que la fecha de culminación del cumplimiento de la sanción de L.A. es el 27 de Diciembre del año 2.005, bajo los siguientes términos:

1°) ADOLESCENTE: OMITIDA SU IDENTIFICACION

2°) SANCION IMPUESTA EN LA SENTENCIA: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y L.A., por el lapso de: UN (1) AÑO, la cual comenzará una vez cumplida la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del n.O.S.I..

3°) MODIFICACION DE MEDIDA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION: L.A., la cual se extenderá por lo que resta de la medida de privación de libertad, conforme lo establecido en los artículos 621, 622 parágrafo primero y 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS.

4°) INSTITUTO DE CUMPLIMIENTO: Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

5°) FECHA DE DETENCION: 26 de Abril del año 2.003.

6°) FECHA DE MEDIDA CAUTELAR: 29 de Julio del año 2.003, dando un total la sumatoria de los ordinales 5° y 6° de: noventa y cuatro (94) días de detención.

7°) FECHA DE SANCION CON MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: 30 de Septiembre del año 2.003.

8°) FECHA DE MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE L.P.M.D.L.A.: 21 de Julio del año 2.004. Ahora bien, sumando los días que el adolescente estuvo bajo medida privativa de libertad, cursante en el numeral 5°, con la fecha que se le dio medida cautelar, cursante en el numeral 6°, da un monto de: noventa y cuatro (94) días, aunado al día que se dicto sentencia condenatoria, cursante en el numeral 7° y la audiencia donde se modifico la medida privativa de libertad por l.a., que fue en fecha 21-07-004, suman nueve (9) meses más (21) veintiún días, para un total de: doce meses (Un año) más veinticinco (25) días de detención.

9°) TOTAL DE DIAS DETENIDO: UN (1) AÑO Y VEINTICINCO (25) DIAS DE DETENCION.

10°) FECHA DE CULMINACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE L.A.: El 27 de Diciembre del año 2.005, debido a que hay que tomar en cuenta lo que le resta del período de prisión preventiva que es de: CINCO (5) MESES Y CINCO (5), más la suma del año de la l.a. que no ha llegado a cumplir, según sentencia de fecha 30-09-03, se concluye que la fecha de cumplimiento de sanción es el 27 de Diciembre del año 2.005.

Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, con la opinión favorable de la Fiscalía especializada, y tomando en consideración el Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los representantes legales y el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, consideran que existe una mayor oportunidad de bienestar y superación intelectual en la ciudad de Maracay, donde el citado adolescente cursará estudios del Ciclo Diversificado en la Unidad Educativa Instituto Ayacucho, ubicado en Maracay Estado Aragua, para lo cual consignaron constancia de inscripción, pago de matricula, identificación, domicilio y persona responsable del adolescente en dicha ciudad.

En consecuencia, éste Tribunal considera procedente y ajustado a derecho librar el EXHORTO solicitado al Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por aplicación del principio de cooperación o auxilio judicial, para que el sancionado cumpla su medida en un lugar cercano al lugar donde cursa estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo, 481 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 630 literal “D” ejusdem. El Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Maracay Estado Aragua, queda facultado para el ejercicio de las competencias que contraen los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el control de la sanción impuesta, revisiones que haya lugar, sustituir, modificar o hacer cesar la medida al termino de su cumplimiento, conforme el artículo 645 ejusdem; para lo cual deberá informar a este Tribunal de las diligencias procesales efectuadas en la ejecución del presente exhorto y una vez cumplido remitirá lo actuado.

Se remite el correspondiente EXHORTO con oficio remitido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, signado bajo el N° XXO1-D-2.003-000005, y adjunto se remiten copias certificadas del escrito de acusación y sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio, a fin de que sea impuesto el adolescente, en presencia de su defensor, del escrito de solicitud de Exhorto, que se solicita por aplicación del principio de cooperación o auxilio jurisdiccional, a los fines de preservar la competencia en materia penal de adolescentes y garantizar los derechos y garantías del sancionado en la ejecución de las medidas impuestas, como es cumplir su sanción en el lugar más cercano donde cursa sus estudios.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.

Dra. R.F. de Ventura.

EL SECRETARIO.

Abg. R.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. R.U..

Exp N° XX01-D-2.003-000005.

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