Decisión nº 13 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de la Circunscripión Judicial del Estado Amazonas

Juzgado Primero de Juicio

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-001033

ASUNTO : XP01-D-2004-000002

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vista y oida en audiencia celebrada en fecha: 10 de Mayo de 2004, la solicitud presentada por ante este Juzgado, por el Defensor Público IV con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, Abogado E.I., actuando en su carácter de Defensor Público del Adolescente imputado (SE OMITE SU IDENTIDAD), por la presunta comisión del Delito de Violación, tipificado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE SU IENTIDAD); en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la detención preventiva decretada e impuesta al imputado por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes en la audiencia preliminar, por una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en los Artículos 8 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Proteccón del Niño y del Adolescente; este Tribunal, realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: Consta en el folio treinta y ocho (38) de las actuaciones que conforman el presente asunto, acta levantada por el Juzgado de Control Sección Adolescente, con motivo de la celebración de audiencia de presentación del imputado (SE OMITE SU IDENTIDAD), en el particular primero de la dispositiva, se acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente de conformidad a lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó el cumplimiento de dicha medida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas; SEGUNDO: Llegada la opurtunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Control Sección de Adolescentes en el acta levantada en fecha: 02 de Marzo de 2004, en la parte dispositiva en el segundo pronunciamiento, ratificó la medida de Privación Preventiva de Libertad, lo cual consta al folio ciento seis (106) de las actuaciones y en el auto de apertura a juicio de fecha: 08 de Marzo de 2004, en el pronunciamiento sexto, acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 02 de febrero de 2004; es decir la acordada en la audiencia de presentación del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Observa este tribunal que la medida de detención preventiva de la libertad personal fué impuesta al adolescente imputado (SE OMITE SU IENTIDAD), antes identificado, en forma errónea toda vez que al celebrarse la audiencia preliminar, debe ordenarse la cesación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en virtud que la finalidad de la privación de libertad, es para asegurar que el imputado asistirá a la audiencia preliminar, mal podría ratificarse la privación de libertad impuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, una vez celebrada la audiencia preliminar y la orden de remisión al Tribunal de Juicio. El preámbulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el capítulo X referente al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establece que la medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, ésta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. El artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece "En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo." En el presente caso el adolescente imputado (SE OMITE SU IENTIDAD), antes identificado, permaneció desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, esto es, 02 de Febrero de 2004, fecha en que se le impuso la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, hasta el 10 de Mayo de 2004, fecha en que celebró la audiencia para la revisión de la medida impuesta.

De lo que se evidencia en el presente asunto, de una situación viciada por error judicial, al implicar la inobservancia de las formalidades establecidas en los Artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la violación del derecho a la libertad del adolescente imputado establecida en el Artículo 37 parágrafo primero Ejusdem; lo cual acarrea la nulidad de la decisión del Juzgado de Control Sección de Adolescente mediante la cual ratificó la privación de libertad del referido adolescente en la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de tal decisión de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este Juzgardo de Juicio Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la nulidad de la decisión del Juzgado de Control Sección de Adolescente decretada en fecha: 02 de Marzo de 2004, contenida en el particular segundo del acta levantada en la celebración de la Audiencia Preliminar, y en el particular sexto del Auto de enjuiciamiento de fecha: 08 de Marzo de 2004, concerniente a la ratificación de la detención preventiva del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), antes identificado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 559, 551, y 37 parágrafo segundo Ejusdem, en virtud que lo que caracteriza al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es su condición garantista, lo que hace que la privación de libertad constituya la "ultima ratio". SEGUNDO: Ordena la libertad del imputado y le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) la obligación de presentarse los días Lunes y viernes de cada semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, d) prohibición de salir del Municipio Atures del Estado Amazonas, sin la previa autorización de este Tribunal y e) la prohición de acercarse a la víctima el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de sus representantes o guardadores. TERCERO: Las medidas impuestas deberán ser cumplidas a cabalidad hasta tanto se realice la audiencia del Juicio Oral y Privado, fijado para el día, Martes 25 de Mayo de 2004, a las nueve de la mañana ( 9:00 a.m.). Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

LA JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA.

ABOG. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ

MARGELIS CASANOVA.

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