Decisión nº XP01-D-2011-000260 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000260

ASUNTO : XP01-D-2011-000260

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 23/08/2012 por ante el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza M.B.V., la Secretaria I.S. y el Alguacil de Sala ERNES NAVAS con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abogada YRAIMA V.A. en e asunto N° XP01-D-2011-000260, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole coautoría y responsabilidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana […].

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

El día 12 de Noviembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Comisario P.F.G. y la Oficial Agregada O.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures, detuvieron preventivamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro joven adulto identificado como […], en la transversal del Barrio Unión específicamente frente al Mercado 60 Aniversario, cuando estaban siendo agredidos por varias personas presentes en el lugar, quienes trataban de quitarle al ciudadano […] un teléfono celular marca CE, perteneciente a una ciudadana presente en el lugar identificada […] y el cual le había sido despojado por éste ciudadano, quien en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pocos minutos antes le arrebataron dicho equipo móvil, siendo sorprendidos por los transeúntes del sector, quienes los aprehendieron y recuperaron el teléfono celular de la victima, pasando por el lugar los referidos funcionarios, quienes procedieron a su detención e incautación del teléfono celular en posesión del ciudadano […]. Una vez detenidos ambos ciudadanos fueron entregados al funcionario SM/1. YAJURE BERMUDEZ J.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que levantara las actuaciones correspondientes, procediendo dicho funcionarios a colocar al adolescente a la orden de esta Representación Fiscal y al Joven adulto […] a la orden de l Fiscalía Primera. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reforzó con su presencia asegurándose de que un tercero no frustrara el hecho del robo ejecutado en contra de la ciudadana […], cuando el ciudadano […] despojaba a la victima del teléfono celular, arrebatándole el mismo y procediendo conjuntamente con el adolescente a emprender veloz huida, siendo aprehendidos por los transeúntes presentes en el lugar y posteriormente observados por los funcionarios aprehensores, quienes procedieron a su detención e incautación del equipo móvil, en posesión del ciudadano […]

.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificada en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal venezolano, donde figura como victima la ciudadana […] y solicitó como sanción la prevista: en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 624 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, L.A. por el lapso de UN (1) AÑO.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se ofrece:

  1. - Declaración del funcionario 1ER/TTE J.A.O.R., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien el 20 de Julio de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al teléfono celular marca CE, de color Lime Green, serial N° 353512240251170, y el cual le pertenece a la victima […]. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de éste. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela a la Pieza 1 del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 vigente). Asimismo, de conformidad con el artículo 341 decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, podrá ser leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, de fecha 20 de Julio de 2012 practicada por el funcionario 1ER/TTE J.A.O.R..

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se admite:

  2. - Declaración de la ciudadana […]; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de su teléfono móvil y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

  3. - Declaración de la ciudadana […]; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ellos, ya que el mismo lo observo cuando éste en compañía de otro sujetos adulto le arrebataron el teléfono móvil a la victima.

  4. - Declaración de los funcionarios F.G. Y LA OFICIAL AGREGADA O.A., funcionarios aprehensores, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 12 de Noviembre de 2011 practicaron la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego que éste fuese aprehendido por los transeúntes que se encontraban en la transversal del Barrio Unión específicamente frente al mercado 60 aniversario, y observaron que dicho adolescente en compañía de un joven adulto le arrebataron el teléfono celular a la ciudadana […], procediendo a aprehendido y posteriormente le hicieron entrega del mismo y del objeto incautado a la comisión de funcionarios adscritos a la policía Municipal y dicha declaración es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, éste se encontraba en compañía del autor material del hecho, quien llevaba consigo el teléfono celular que le había sido despojado a la victima (objeto del robo ejecutado). Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente y la incautación del objeto antes señalado consta en acta que riela al folio cuatro (04) pieza 1 del expediente, suscrita el 12 de Noviembre de 2011, por el funcionario SM/1. YAJURE BERMUDEZ J.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue quien recibió de manos de los funcionarios aprehensores al adolescente, al joven adulto y el objeto incautado, producto del robo y levanto las actas correspondientes y -conforme a lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 vigente)- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

  5. - Declaración del funcionario SM/1. YAJURE BERMUDEZ J.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue quien recibió de manos de los funcionarios aprehensores al adolescente, al joven adulto y el objeto incautado, producto del robo y levanto las actas correspondientes y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 vigente)- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

    DOCUMENTALES:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicada el 20 de Julio de 2012, por el funcionario 1.ER/TTE J.A.O.R., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al teléfono celular marca CE, de color Lime Green, serial N° 353512240251170, el cual fue incautada al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en posesión del joven adulto […], quien para el momento del hecho se hacia acompañar del referido adolescente. La misma es útil y necesaria, para demostrar que as características particulares de dicho equipo móvil, concuerdan por las señaladas por la victima como el que le había sido despojada.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    ALEGADOS POR LA DEFENSA

    Una vez presentadas la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, O.J., adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

    Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, vista la exposición del Ministerio Público, y de la revisión de la presente causa, y las actas de investigación que conforman la misma, considera la Defensa Pública que están llenos los extremos de ley con relación al proceso, en contra de mi representado, es por lo que se procedió a informar al mismo sobre la situación jurídica existente y las posibles resultas, solicitando el mismo se le diera suficiente información en relación a lo manifestado por el Tribunal, respecto a las formulas anticipadas a la solución del conflicto del cual deseaba hacer uso toda vez que reconocía su responsabilidad; en este orden de ideas, en conversaciones privadas con mi representando, el cual manifiesta estar de acuerdo a los fines de que se le preste asistencia jurídica a través de ese procedimiento especial por que reconoce la responsabilidad que tiene con los hechos. En razón de lo antes expuesto esta representación de la defensa publica garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, solicita al Tribunal se aplique una de las formulas alternativas a la solución del conflicto establecidas en la ley, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena que en este caso, no sea por el lapso de un año solicitado por el Ministerio Publico, sino la mitad a seis (6) meses, consistente en L.A., solicitud que pido de extienda al derecho de mi representado de que manifieste al Tribunal su voluntad con relación a lo planteado por la Defensa Pública, es todo

    .

    En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana […].

    En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE por considerar que los mismos son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

    En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir la sanción que se me imponga, Es todo”

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

    QUE RESULTARON ACREDITADOS

    En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado O.J., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima V.A., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio La ciudadana […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue participe de los hechos por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 456 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal venezolano el cual es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Comprobada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal venezolano establecida la participación y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en sus acusaciones no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad, específicamente la sanción de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO.

    Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en virtud de ello esta operadora de justicia impuso la sanción solicitada por la representación fiscal establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “d" en concordancia con el artículo 626 ejusdem, vale decir, la sanción de L.A., por el lapso de OCHO (8) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento, de lo que se observa de la evaluación psicológica. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación no es proporcional en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de de L.A. por el lapso de UN (1) año, dado su participación en el hecho punible razón por la que se impone la sanción de L.A. por el lapso de OCHO (8) meses.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de L.A., sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “d" en concordancia con el artículo 626 ejusdem, por ante el Equippo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (8) MESES, por la comisión del delito de INSTIGADOR en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Tercero: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir copias certificadas del acta de audiencia preliminar al Tribunal de Primero de Control de la Sección Ordinario a los fines de que sean agregadas al asunto XP01-P-2011-006665 seguido al joven adulto […] quien fuera aprehendido con el adolescente acusado por los mismos hechos. Quinto: Se ordena notificar a la victima de la celebración de la audiencia preliminar y de la publicación de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintiocho días del mes de Agosto del Año Dos Mil doce (28/08/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

    M.C.B.V.

    JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABG. I.S.

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    ABG. I.S.

    SECRETARIA

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